SAP Madrid 199/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha11 Mayo 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0022076

Recurso de Apelación 143/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 190/2014

APELANTE: ASOCIACION FERROVIARIA MEDICO FARMACEUTICA DE PREVISION SOCIAL

PROCURADOR D. /Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO

APELADO: CENTRO TRAUMATOLOGICO MADRILEñO SL

PROCURADOR D. /Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio procedimiento ordinario 190/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Asociación Ferroviaria Medico Farmacéutica De Previsión Social Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, y de otra, como Apelado-Demandante: Centro Traumatológico Madrileño S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 6 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández García, en nombre y representación de la mercantil Centro Traumatológico Madrileño, S.L., contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por la Procuradora Ara. Del arco Herrero, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 1.429.212,26 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de Marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad Centro Traumatológico Madrileño S.L formuló demanda

de juicio ordinario contra Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, interesando se condenara a la misma a que le abonara la cantidad de

1.429.212,26 € que mantenía adeudaba a fecha 30 de Junio de 2009 a la entidad Sanatorio del Valle S.L, cuyas participaciones sociales ella había adquirido a la entidad demandada, en virtud de contrato privado de fecha 25 de Junio de 2009, elevado a público en escritura de fecha 16 de Julio de 2009, sobre la base de que los recursos propios de la sociedad cuyas participaciones ella había adquirido eran aproximadamente de unos 30.000 € y ello a fecha de 30 de Junio de 2009, cuando resultó que no era así, teniendo un saldo deudor.

La Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo, por una parte, la excepción de falta de legitimación ad processum de la entidad actora, al no haber dado exacto cumplimiento a los requisitos que se le habían impuesto por parte del Juzgado de lo Mercantil que conocía del procedimiento de concurso en que estaba para el ejercicio de una acción como la deducida, así como la excepción de caducidad de la acción ejercitada, por considerar que realmente se trataba de una acción de saneamiento por vicios ocultos, o bien subsidiariamente la excepción de prescripción de la acción, negando viniera obligada a entregar a la entidad actora la cantidad que se le reclamaba, máxime cuando, por una parte, la misma no había cumplido no ya solo con su obligación de pago del precio pactado, como compradora que era en el contrato de compraventa en el que fundamentaba sus pretensiones, sino tampoco con otras obligaciones por la misma asumidas en aquél, ello además de existía una resolución judicial que le reconocía a ella un crédito frente a Sanatorio del Valle S.L de 1.277.273,64 €, así como por la cantidad de 18.873,70 €, como pagos que ella había realizado y que debía haber efectuado Sanatorio del Valle S.L.

La Juzgadora de instancia en el mismo acto de la Audiencia Previa desestimó la excepción de falta de legitimación a que se había referido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, habiendo hecho constar la misma su protesta frente a esta resolución, y finalmente dictó sentencia en la que desestimando la caducidad de la acción por la parte actora ejercitada alegada en el escrito de contestación a la demanda, vino a estimar las pretensiones deducidas por Centro Traumatológico Madrileño S.L, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, por considerar debía haber sido estimada la excepción de falta de legitimación ad caussam a que se había referido en su escrito de contestación a la demanda, no concurriendo los requisitos de procedibilidad para que pudiera prosperar la demanda formulada, manteniendo que la acción ejercitada había caducado, sin que la parte actora en la litis pudiera pretender el cumplimiento de un contrato cuando ella no había cumplido las obligaciones derivadas del mismo, manteniendo que aquélla iba en contra de sus propios actos y de la buena fe, no estando conforme con el informe pericial acompañado al procedimiento, alegando que realmente la parte actora no podía pretender reclamar la cantidad pretendida, en cuanto que la acreedora de la misma no era sino Sanatorio del Valle S.L, tratándose con el presente procedimiento de burlar lo decidido en los procedimientos concursales, debiendo en todo caso compensarse la deuda que se le reclamaba con aquélla de la que ella era acreedora por parte del Sanatorio del Valle S.L.

SEGUNDO

Examinados los motivos de impugnación alegados por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, mantiene aquélla la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la entidad en la litis actora por considerar que no había cumplido la misma con las formalidades a que se refería el Auto de liquidación de fecha 9 de Enero de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de los de Madrid, que había conocido del concurso de la entidad Centro Traumatológico Madrileño

S.L, indicando expresamente que "CTM en concurso, tiene capacidad de litigar, es decir legitimación ad processum, pero en el presente procedimiento carece de legitimación activa ad causam al no haber cumplido los requisitos que el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, en que se tramitó su concurso, le impuso", siendo que precisamente los mismos hechos considera que suponen una falta del requisito de procedibilidad que le impedirían a aquélla accionar, siendo éste el segundo de los motivos de impugnación a los que se refiere en su recurso.

Pues bien, como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de fecha 27 Junio 2011 (recurso de casación 1825/08 ), "

  1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente...

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