SAP Madrid 280/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:10586
Número de Recurso502/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución280/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0063120

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 502/2016

Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Juicio Rápido 419/2015

Apelante: D. Genaro

Procuradora: Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

Letrada: Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA ZABAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 280/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 6 de mayo de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2015, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre

de 2015, cuyo relato fáctico es el siguiente:

" El acusado por estos hechos es Genaro, mayor de edad, condenado por sentencia firme de 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal, nº 29 de Madrid, por la comisión de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión.

Sobre las 22 horas del día 11 de noviembre de 2015, el acusado se encontraba con su pareja y con su hijo de pocos meses de edas en el establecimiento "Quebab y Pollo Plaza de la Fuente", sito en la Plaza de la Fuente nº 2 de San Sebastián de los Reyes. Acudieron al lugar agentes de la Policía Local, requeridos por una persona que pensaba que el niño podía estar en situación de riesgo. Ante la presencia policial el acusado se puso nervioso, a pesar de que los agentes le dijeron que no se iban a llevar a su hijo, y le pidieron que se identificara, adoptando el acusado una actitud chulesca, sin entregar su documentación, llegando a colocar su cara junto a la del PL NUM000 ; éste procedió a apartarle extendiendo un brazo y en ese momento el acusado le dio un golpe en el pecho y en el brazo, que no le causó lesión.

El acusado se encontraba en estado de embriaguez, con sus facultades levemente afectadas por el alcohol."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"CONDENO A Genaro como autor responsable de un delito de atentado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación del condenado en la instancia Genaro, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 6 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de mayo de 2016.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si algo caracteriza al presente recurso es lo farragoso que resulta el escrito en que

se formula, en el que de continuo se mezclan los hechos objetos del presente procedimiento con otros absolutamente ajenos al mismo y al parecer propios de las sentencias que se citan, y en el que se acaba impugnando la sentencia por no estar de acuerdo el recurrente con la calificación de delito continuado de atentado, lo que resulta del todo sorprendente una vez leída la sentencia recurrida, en la que claramente se condena por un solo delito de atentado del artículo 550 CP, sin que se haga ninguna referencia a ninguna continuidad delictiva.

Dicho lo anterior el recurso no impugna los hechos declarados probados en la sentencia de instancia limitándose a mostrar su disconformidad con la calificación que se realiza de los mismos como constitutivos del delito de atentado.

Este motivo de recurso no puede prosperar pues en los hechos probados de la sentencia recurrida se declara como tales que el acusado propino un golpe en el pecho y en el brazo al agente de policía nº NUM000 que acudió al lugar en el ejercicio de las funciones de su cargo al ser requerido por un ciudadano. En otros términos se declara probado una agresión y acto de acometimiento comprendido en el tipo del artículo 550 CP, "Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Basta pues una mera interpretación gramatical del precepto penal para constatar que el recurrente no tiene razón, pues el tipo penal castiga como delito de atentado toda agresión o acometimiento a agente de la autoridad, así enseña la del Tribunal Supremo nº 981/2010, de 16 de noviembre, que " El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Así mismo enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 2528/2001, de 2 de enero, que " La estructura de tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase. Delito de atentado que, frente a lo pretendido por el recurrente, no exige que se produzca una lesión física en el agente consumándose el delito con el mero...

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