SAP Madrid 272/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:10384
Número de Recurso176/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0003766

Recurso de Apelación 176/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2013

APELANTE:: D./Dña. Virtudes

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

APELADO:: VECTEM S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 43/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-demandante: Doña Virtudes, y de otra, como Apelada-Demandada: Vectem S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid en fecha, 10 de diciembre de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de Dña. Virtudes contra Vectem S.A. representada por el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora el principal de 30.974,43€, que devengará el interés incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, y todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por

Dª. Virtudes una vez extinguido el contrato (2 de noviembre de 2012) de agencia suscrito por las partes el 2 de noviembre de 2010 contra VECTEM S.A en reclamación de comisiones no abonadas, y las indemnizaciones correspondientes a clientela e incumplimiento del plazo de preaviso.

Las cantidades reclamadas al demandar fueron:

347.966,88€.

Deuda que habría conocido al serle entregada la documentación que fue objeto de las Diligencias Preliminares tramitadas a su instancia, y que tenían su origen en no haberle abonado las comisiones derivadas de la actividad desarrollada en Madrid y con clientes y empresas de su cartera fuera de esta zona, por razón de los productos objeto de su contrato.

127.769,02€.

Indemnización por clientela conforme a lo dispuesto en el artículo 28 Ley del Contrato de Agencia .

Cuantía obtenida según la documentación aportada por la demandada, que son las ventas de la división de "belleza" desde agosto del año 2009 hasta noviembre del año 2012 realizadas en la zona que tenía atribuida según contrato.

84.856,15€.

Indemnización por no haber cumplido el plazo de preaviso porque entendía que la relación debía entenderse "indefinida" al haberse prolongado durante desde 2001 de forma ininterrumpida, calificando los sucesivos contratos como "prórrogas consecutivas" desde esa fecha hasta el 2012, por lo que le debió ser notificada en junio de 2012 e indemnizarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25LCA .

Según la actora la relación comercial se inició en el año 2001 siendo su actividad la de representación de "los productos de belleza" pertenecientes a la empresa, que son Khekpon solución, Xhekpon gel, Xhekpon mask 8/4, Xhekpon crema, Xhekpon manos, Xhekpon gel, Kondenset capilar, Xhekpon contorno, Xhekpon corporal, Xhekpon flash, Condenset champú y mascarillas profesionales en la zona de Madrid; y se ha extinguido sin preaviso en la fecha indicada, constituyendo esta omisión un incumplimiento al igual que los impagos por comisiones que reclama, deuda que desconocía antes de la resolución y diligencias preliminares tramitadas al haber dejado desde el año 2009 de remitirle documentación a los efectos de comprobar lo que le correspondía atendiendo a las ventas realizadas por su actividad, conforme a la ley que regula la relación entre las partes.

Los once años de relación estaban documentados en cinco contratos, el primero de tres años de duración y el resto de dos años; contratos que se firmaban el último día de vigencia del anterior, lo que entendía era expresión de una relación indefinida lo que debía tenerse en cuenta a los efectos de haber sido pre-avisada de que en esta ocasión no se iba a renovar; considera que los contratos están concatenados, siendo una relación prorrogada pero se documentaba en contratos por tiempo concreto para eximirse la demandada de cumplir con sus obligaciones contractuales. Pero esta actuación no ha de permitir que se obvie que "se trata de un único contrato formalizado en el año 2001, que ha ido prorrogándose automáticamente, reconociendo siempre y en todo caso la clientela que mi representada ha obtenido a favor de la empresa que desempeñaba la labor de Principal". No solo se reprocha a VECTEM no cumplir el deber de preaviso sino tampoco la obligación de abonarle las comisiones devengadas. Reconoce que hasta marzo de 2009 recibía información adecuada sobre cuáles eran las liquidaciones de sus comisiones, lo que se modificó a partir de ese mes siendo la información menos clara. Habiendo comprobado a través de las Diligencias Preliminares el incumplimiento de la demandada que no le había abonado el total de las comisiones a las que tenía derecho, incumplimiento inexistente por su parte; la alegación de contrario de no haber cumplido la obligación de remitir fichas de clientes no era más que un intento de liberarse de sus obligaciones porque esas fichas nunca fueron elemento esencial del contrato.

Lo reclamado por comisiones es consecuencia de no haberle liquidado las derivadas de las ventas realizadas de productos de belleza a mayoristas, en concreto a COFARES que tiene su sede en Madrid. Lo reclama por ser procedente conforme a lo convenido, y también la indemnización por clientela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28LCA, que ha de cuantificarse atendiendo a las ventas a COFARES, porque es elemento a tener en cuenta el mantenimiento de la clientela y sobre todo la difusión y venta de productos, lo que hizo en relación a la línea Xhekpon que introdujo en las farmacias para su venta, habiéndole generado a la demandada importantes ventas y por tanto beneficios, gracias a su actividad porque ninguna publicidad se hizo para su incremento.

La DEMANDADA reconoció la relación comercial existente con la actora pero no que hubiera incumplido obligación alguna sino todo lo contrario porque ninguna comisión tenía que abonarle por ventas en concreto a COFARES y a otros mayoristas.

Negó que la relación contractual fuera por tiempo indefinido sino por duración cierta, convenida entre las partes, habiéndose extinguido al llegar la fecha acordada, además de haberle comunicado ya antes su voluntad de no continuar con la relación por lo que ninguna cantidad procedía por preaviso, y menos aun al existir un incumplimiento previo reprochable a la agente que la excusaba además de cualquier pago indemnizatorio.

Rechaza haber incumplido contrato alguno, ninguno de los cinco firmados, a los que se remite poniéndolos en conexión con lo dispuesto en el artículo 10 LCA y artículo 1282CC, para en base a ello hacer hincapié en la obligación convenida e incumplida por la actora, agente comercial, de remitirle las fichas de los clientes, siendo esencial en sus relaciones, y no fue cumplida, no habiendo atendido los requerimientos o haciéndolo de forma incorrecta.

Niega que deba cantidad alguna por comisiones porque se le ha abonado conforme a lo facturado por la actora, y en ningún caso adeuda cantidad alguna por ventas a Cofares porque no fue objeto del contrato suscrito con la actora la venta "a mayoristas de farmacia como COFARES", solo a "estéticas y peluquerías"; y si bien se le ha abonado algo por ventas a esta mayorista ha sido "comisión voluntaria" y teniendo en cuenta solo Madrid capital y provincia y no todo el territorio nacional aunque todas se facturan en Madrid por tener aquí el almacén.

Afirma al contestar VECTEM que no tiene la agente-demandante derecho a comisión por ventas a los mayoristas de farmacia, no solo por el objeto del contrato sino porque COFARES es cliente anterior al 2001 habiendo sido aportado por otro agente. Insiste en no ser las ventas a esta mayorista propias de la actora porque aquélla "es cliente de la división farmacéutica de Vectem S.A desde su constitución" y a la actora no le corresponde comisión alguna por "los mayoristas de farmacia de Vectem S.A".

No obstante lo anterior admitió la demandada haberle abonado alguna cantidad por las ventas a COFARES correspondientes a Madrid y provincia, pagos que eran voluntarios no comisiones por lo que ninguna cantidad procede por dichas ventas -pacto décimo de contrato-.

Rechazó que hubiera lugar a indemnizar por "clientela" porque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR