SAP La Rioja 196/2016, 7 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:319
Número de Recurso440/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00196/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0003763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2014

Recurrente: Aurelio

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ

Recurrido: CARTONAJES SANTORROMAN S.A. CARTONAJES SANTORROMAN S.A., Benjamín

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA, TOMAS MANFREDI

SENTENCIA Nº 196 DE 2016

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En Logroño a siete de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 402/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 440/2015; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Estima la demanda interpuesta por Cartonajes Santorroman S.A frente a Benjamín, Aurelio y Franco condenando solidariamente a los demandados al abono a la actora de la suma de 8.685,95 euros, más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de DON Aurelio, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 7 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el codemandado D. Aurelio la sentencia de primera instancia que le condena, solidariamente con los otros dos codemandados a abonar a la demandante, Cartonajes Santorroman S.A. la cantidad de 8.685,95 euros, e intereses y costas, solicitando su revocación y se declare al apelante "libre de todos los pedimentos al no ser responsable solidario de acción alguna en relación con los contratos que arguye la demandante y no caber contra él acción de responsabilidad regulada en el art-367 LSC ni acción de responsabilidad del art. 241 LSC en relación con el artículo 225 LSC, y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte actora".

Pues bien, en primer lugar, hemos de dejar sentado que la sentencia de instancia condena al ahora recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, como expresa en sus fundamentos de derecho, y concretamente en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, al establecer que ..."se estima la demanda frente a todos los demandados, pues no procedió a convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, o en su caso ampliar el capital social para adecuarlo y evitar la causa de disolución en referencia a los Sres. Benjamín y Aurelio, y en referencia al Sr. Franco, pues ha desatendido sus obligaciones en cuanto a administrador, pues la sociedad ha cesado su actividad, ha cerrado su sede, no ha presentado sus cuentas, ocasionando la desaparición de facto de la misma, lo que le hace responder solidariamente de las deudas sociales".

Como en un supuesto similar al que ahora nos ocupa establece la sentencia nº 141/2016, de 18 de abril, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid : "No debemos olvidar que el plazo de dos meses para cumplir con las obligaciones derivadas de la concurrencia de causa de disolución se computa desde el momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o en que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital y con anterioridad en los artículos 61 LSRL y 127 TRLSA (entre otras, STS de 7 de marzo de 2012 )"...

..."la STS núm. 590/2013, de 15 de octubre "... "distingue"... ..."la causa de disolución invocada en

la demanda que habría determinado el deber promover la disolución, cuyo incumplimiento justificaría la estimación de la acción de responsabilidad ex art. 262.5 TRLSA, era el "hecho de encontrarse -la sociedaden situación de insolvencia". El estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad. No cabe confundir"... "entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.

Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 SRL, y ahora en el art. 365 LSC . Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad"... "Transcurrido el plazo legal la responsabilidad deviene inexorable, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 :

"El texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley. ...

... Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 :

"(...) esa responsabilidad de los administradores no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso - y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo. Dicho de otro modo, no exige una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónimas (...) ni la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis (por ministerio de la ley)".

En el caso concreto que consideramos, a pesar de las alegaciones del recurrente, la existencia de la deuda, consta por la documental relativa al juicio cambiario previo y no es cuestionada por quien ahora apela la sentencia al ser interrogado en el juicio, como del visionado de la grabación correspondiente resulta, en tanto, en ningún momento se opone a las alusiones en las preguntas que se le formulan a la subsistencia de la deuda, expresando el propio demandado que su socio le ofreció al demandante pagar en vino pero que éste no aceptó. Tal deuda no consta pagada, correspondiendo a facturas por la actora fechadas en fechas 30 de septiembre, 29 de octubre y 9 y 13 de diciembre de...

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