SAP León 369/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2016:836
Número de Recurso126/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución369/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00369/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0159172

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Marino

Procurador/a: D/Dª ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE, LETRADO COMUNIDAD,

S E N T E N C I A Nº. 369/2016

ILMOS. SRES.

DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente

DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 20 de Julio de 2016.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 192/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, habiendo sido parte apelante Marino representado por el Procurador DON ILDENFONSODEL FUEYO ALVAREZ y defendido por el Letrado DON URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS y como apelado el Ministerio Fiscal y Sixto representada por el Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA y asistido de la Letrada DOÑA MARIA DOLORES AGUIRRE PUCHE, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 01/10/15 es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marino como responsable en concepto de autores de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el hecho por motivos de discriminación referente a la ideología, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Sixto en la cantidad de 100 euros por gastos de otorrino y en la cantidad de 3.000 euros por estrés postraumático en relación a la beca concedida y que el lesionado no pudo realizar, y al SACYL en la cantidad de 101,41 euros por gastos de asistencia al lesionado, con expresa imposición de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular de Sixto y excluidas las del Letrado de la Comunidad Autónoma.

Hasta tanto se produzca la firmeza de la sentencia, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas por auto de fecha 1 de abril de 2014, reformado parcialmente por auto de fecha 30 de abril de 2014 y confirmado este último en apelación por auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 3 de noviembre de 2014 .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la defensa del condenado Marino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día 13 de Julio".

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto de recurso: "Hechos Probados: EI día 7 de Marzo de 2014 sobre las 21.30 horas, en la Calle Puerta del Castillo de León el acusado Marino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía del menor Benito puestos de común acuerdo, se acercaron a Sixto y, con la intención de atentar contra su integridad física, movidos por razones ideológicas, al ser éste de ideología política contraria a la suya portando Marino un cinturón con una hebilla metálica y Benito un puño americano con pinchos, propinaron a Sixto un golpe en la parte derecha de la cara provocándole herida inciso contusa en zona infraorbitaria, desviación nasal, epistaxis autolimitada, herida en la ceja derecha, desviación del tabique nasal con fractura de huesos propios dolor cervical, cuadro ansioso, tardando en curar de sus lesiones cuarenta y cinco días de los cuales ocho estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela un perjuicio estético ligero y ansiedad postraumática valorada en dos puntos. Estas lesiones precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en férula nasal y sutura de las heridas faciales.

A consecuencia de lo anterior, Sixto sufrió trastorno de estrés postraumático que le ocasionó la pérdida de una beca para realizar un curso en EEUU, beca cuyo importe ascendía a 13.450 dólares (11.290 euros).

Los gastos ocasionados al Sacyl por la asistencia sanitaria prestada a Sixto lo fueron por importe de 101,41 euros.

Por Auto de fecha 1 de abril de 2014 se impuso a Marino la prohibición de acercarse a Sixto a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio y, en su caso, lugar de trabajo o estudios, así como la prohibición de comunicarse con este por cualquier medio, siendo reducida posteriormente la distancia a 400 metros en recurso de reforma por auto de 30 de abril de 2014, auto que fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de León en por auto de fecha 3 de noviembre de 2014 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de Ponferrada, condenatoria de Marino por delito de lesiones con instrumentos peligroso con la agravante del art 22.4 del C.P . al entenderse que los hechos se cometieron por motivos ideológicos se formula por este recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y el denunciante, alegando el recurrente como motivos del recurso los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba practicada:

    En este sentido el recurrente pretende que se declare su absolución por no haber participado en la agresión, habiendo sido un mero espectador de dicha agresión que fue causada por el menor de manera inesperada y sorpresiva.

    Pues bien, a distinta conclusión llega el juez de lo penal que ha presenciado con inmediación la prueba practicada, concluyendo que el recurrente estaba concertado con el menor para agredir al denunciante y que, una vez que ambos se percataron de su presencia el mayor se quitó el cinturón con una gran hebilla de hierro y se lo enroscó en la mano y el menor sacó el puño americano y se lo puso en la mano y que, cuando estaba próximo el mayor al denunciante increpándole, tal circunstancia fue aprovechada por el menor para agredirle y golpearle con el puño americano en la cara, tras lo cual se marcharon corriendo del lugar.

    No puede objetarse las reservas que hace el Juez de lo penal respecto de la declaración del menor condenado que depuso como testigo pues, claramente tiene un claro interés en exonerar a su amigo, el acusado, a fin de que no resulte condenado por los hechos por lo que él lo ha sido. También acierta el juez de lo penal cuando concluye que en la declaración del acusado se incurre en contradicciones con las versiones dada de los hechos en fase de instrucción, lo que no permite dotar a su declaración de persistente y uniforme, a diferencia de la del denunciante quien, en lo fundamental se ha mantenido coherente persistente y uniforme en el relato de los hechos desde su primera declaración.

    Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

    Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR