SAP Lleida 254/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:478
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución254/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 257/2015

Procedimiento ordinario núm. 1420/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 254/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1420/2013, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 257/2015, en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2015 . Son apelantes: la parte actora Bárbara, representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado ENRIC RUBIO GALLART; y las partes demandadas: LUCAPROM LLEIDA, SL y CONFER LLEIDA 2006, SL, representadas por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendidas por el letrado MARC TORRES BACARDÍ; oponiéndose dichas partes a los recursos interpuestos de contrario. Se han personado en calidad de partes apeladas los codemandados: Secundino, representado por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido por la letrada ROSA MARI SALMERON PALLARES, y Pedro Jesús Y Cesareo, representados por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendidos por el letrado MARC TORRES BACARDÍ, los cuales se oponen al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, es la siguiente:

" FALLO 1.- Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. JORDI DAURA RAMÓN en nombre de Dª. Bárbara contra, LUCAPROM LLEIDA S.L y CONFER LLEIDA 2006 S.L y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las referidas mercantiles a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de

33.866,82 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; así como al pago de las costas del procedimiento.

  1. - Asímismo, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Secundino, D. Pedro Jesús y

D. Cesareo de las pretensiones contra ellos formuladas por medio de esta demanda; sin hacer expreso pronunciamiento de condena en costas a la actora, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de la parte actora Bárbara, y las partes codemandadas LUCAPROM LLEIDA, SL y CONFER LLEIDA 2006, SL interpusieron sendos recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE LUCAPROM LLEIDA SL y CONFER LLEIDA 2006, SL.

El recurso interpuesto por las dos sociedades codemandadas se funda en la incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo efectuada en la sentencia de primera instancia, incidiendo especialmente en su carácter excepcional y en la necesidad de acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, destacando que debe acreditarse el ánimo defraudatorio o fraudulento del uso de una sociedad para eludir responsabilidades personales, lo que no sucede en el presente caso, no habiendo acreditado la actora que en la constitución de estas dos sociedades existiera un ánimo de eludir las responsabilidades de Construcciones Lujano SCCL. En desarrollo del motivo aducen, en síntesis, que la Cooperativa no cesó en su actividad hasta el año 2009, cuando se jubiló el Sr. Secundino, administrador y máximo responsable de la sociedad, sin que pueda admitirse que la Cooperativa quedó descapitalizada, debiendo además haber acreditado -para valorar si existió o no ánimo defraudatorio- si la situación de descapitalización concurría en 2005 y 2006, lo cual no es cierto. Añaden que en febrero de 2006, al constituirse las dos sociedades, la Cooperativa no tenía ninguna deuda con la actora por lo que no había ninguna responsabilidad que se pudiera eludir y falta por ello el elemento esencial del ánimo defraudatorio por parte de los Sres Pedro Jesús Cesareo en la constitución de las sociedades Confer y Lucaprom. En cuanto al vínculo familiar existente, resulta insuficiente para poder deducir la existencia de ánimo fraudulento, sin que quepa apreciar tampoco la transmisión de la actividad de la Cooperativa a las dos sociedades ni hablar de sucesión empresarial cuando resulta de las tres han coexistido y mantenido actividad en el tiempo, permaneciendo activas al mismo tiempo hasta el año 2009, no habiéndose acreditado que haya existido una transmisión de toda la actividad ni de todos los medios económicos y de personal de una sociedad a las otras dos, concluyendo de todo ello que no concurren los requisitos par ala aplicación de la doctrina excepcional del levantamiento del velo.

SEGUNDO

La resolución del recurso exige analizar en primer término la más moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que constituye claro exponente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (nº74/2016 ) que viene a recoger los criterios mantenidos en otras anteriores, especialmente en la STS de 9 de marzo de 2015 (nº101/2015 ), que recopila las anteriores.

Bajo la rúbrica "2. Doctrina del levantamiento del velo societario y protección de derecho de crédito. Fundamento, concreción y caracterización de la figura: su moderada y prudente aplicación", dice esta STS de 9-3-2015 que "...En primer lugar y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/200 ) debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( STS de 29 de junio de 2006 ).

En segundo lugar, dada la naturaleza axiológica del contexto descrito, también resulta necesario que la fundamentación jurídica concrete suficientemente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe, bien directamente, o bien, encuadrado en una forma típica de extralimitación contraria al mismo. Máxime, teniendo en cuenta también la diversidad de derechos e intereses públicos o privados que pueden resultar vulnerados por el abuso de la personalidad jurídica, propio de esta figura.

En este sentido, y de acuerdo con los antecedentes del presente caso, no cabe duda que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.

Concretada la regla en el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de "cobrar aquello que debe" ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil ).

En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al...

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