SAP Lleida 199/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2016:423
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 8/2016

PREVIAS 1710/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 199/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados/as:

Merce Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

En Lleida, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1710/2015, del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Rosendo, senegales, nacido en SENEGAL, el día NUM000 /55, hijo de Carlos María y de Victoria, con domicilio en LLEIDA, CALLE000, NUM001 NUM002 NUM003, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con NIE nº NUM004, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 7/05/2015 hasta la actualidad, representado por el Procurador Dª. JORDI DAURA RAMON y defendido por el Letrado D. PERE DOMENECH LLUCH .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Merce Juan Agustin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública, en su previsión de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el ert. 368 del CP, de lo que es autor el acusado a tenor de los art. 27 y 28 del CP sin que concurran circunstancias modificativas. Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30 euros, con RPS del 53.2 del CP y costas conforme al art. 123 del CP . En caso de sentencia condenatoria se interesa la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español durante siete años conforme al art. 89.1 del CP . Procedase al comiso de la sustancia aprehendida y dinero metálico intervenido, dándoles el destino legal conforme prievienen los art. 374 y 127 del CP .

SEGUNDO

La defensa en el mismo trámite solicito la absolución y subsidiariamente que los hechos fueran constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, subtipo atenuado del art. 368 parrafo 2º CP, con la aplicación del art. 376 párrafo 2º CP. Subsidiariamente aplicación atenuante 21.2 CP como muy cualificada y atenuante analógica del art. 21.7 CP . Subsidiariamente pena de prisión de 9 meses y no sustitución por expulsión del art. 89 CP .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes a terceras personas, sobre las 13:40 horas del día 7 de mayo de 2015, en la plaza del Dipòsit de Lleida, entregó a cambio de 7 euros a Darío un envoltorio que contenía 0,13 gramos de heroína con una riqueza del 7.1 %.

El valor de la sustancia intervenida, en el mercado ilícito, es de 14,48 euros.

En el momento de su detención se hallaron en poder del acusado 28,69 euros cuyo origen lo es la venta de sustancias estupefacientes.

El acusado, natural del Senegal, se halla en situación irregular en territorio español.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y lo han sido así declarados con base en las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas conforme a las reglas recogidas en el art. 741 de la LEcrim, esto es, en su conjunto y en conciencia.

El art. 368 del Código Penal sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

  1. El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

  2. El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico- penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

  3. La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

  4. El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000 ).

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal, habiendo quedado probado en el acto del juicio por prueba directa que el acusado Rosendo vendió a Darío, por la cantidad de 7 euros, una sustancia que resultó ser heroína.

Pese a que el acusado, en el acto del plenario vino a negar tales hechos sosteniendo que el mismo, junto a Darío, decidieron adquirir sustancia estupefaciente de un tercero para su posterior consumo compartido, lo cierto es que las pruebas desplegadas en el acto del plenario han demostrado cumplidamente la existencia del referido acto de transmisión lucrativa de heroína por parte del acusado. Contamos al respecto con las declaraciones testificales de los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes quines en la vista oral, relataron su intervención, ratificando íntegramente el contenido del atestado elaborado y que encabeza las presentes actuaciones, incorporado al plenario como prueba documental; así los agentes con TIPs NUM005 y NUM006 recordaron y reiteraron que sobre las 13:40 horas del día 7 de mayo de 2015, se hallaban prestando servicios de seguridad ciudadana, cuando observaron la presencia de un individuo que levantó sus sospechas decidiendo proceder a su identificación; que éste se dirigió a la plaza del Dipòsit, entrando en contacto con el acusado, observando como aquél le hacía entrega de dinero a éste último, el cual a su vez le hizo entrega de un objeto de pequeñas dimensiones que el primero guardó en el bolsillo delantero del pantalón que portaba; que procedieron a la detención de quien se identificó como Darío, hallando en su poder un envoltorio conteniendo una sustancia de color blanco; que éste les manifestó que acababa de comprar la sustancia por 7 euros a un individuo de raza negra, al que le faltaba una pierna y que iba con muletas. La declaración prestada por ambos agentes fue plenamente coherente entre sí, y con las previas declaraciones que obraban en las diligencias policiales, en todos los extremos, sin que exista motivo alguno para dudar de la veracidad y verosimilitud de su declaración dada la objetividad que de aquéllos se presume como agentes de la autoridad, quienes no manifestaron duda alguna acerca de que el acusado fue la persona que entregó la sustancia a Darío, detallando que se hallaban a escasos dos metros del lugar en que la transacción tuvo lugar, sin que por otro lado advirtieran que ninguna otra persona hubiera facilitado tal sustancia al acusado tal y como ha venido sosteniendo éste en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Pero es que además el propio Darío, quien compareció a declarar como testigo al acto del plenario sostuvo que, efectivamente, adquirió la sustancia posteriormente incautada en su poder, de un individuo cuyas especiales características físicas coincidían totalmente con las del acusado, a cambio de 7 euros, negando en todo momento que acordara su compra con éste para su posterior consumo compartido.

En cuanto a la sustancia intervenida, no cabe duda, partiendo del peso y riqueza de la misma (0,13 gramos de heroína con una riqueza del 7.1,9% +/- 0.5% )...

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