SAP Lleida 214/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2016:418
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 242/2016

Incidentes núm. 420/2014

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 214/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 420/2014, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 242/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 . Es apelante FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L., representada por la procuradora EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por la letrada SANDRA AMILLS BELTRAN. Es apelada ADMIN. CONCURSAL DE SYSTEMPREF, S.A. (EN LIQUIDACIÓN), defendida por el letrado ALBERT PIÑOL PLANES. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016, es la siguiente: "FALLO

ESTIMO la demanda incidental presentada por AC SYSTEMPREF SA, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 420/14 (referido al concurso núm. 420/10) y en consecuencia, declaro la rescisión del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2009, suscrito entre las partes, y en su consecuencia, la ineficacia del mismo y de sus efectos desde su celebración.

Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, FINANCERA D'ARRENDAMENTS S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de mayo de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la acción ejercitada por la Administración Concursal, de nulidad del contracto de arrendamiento de fecha 1-10-09 suscrito entre Financiera d'Arrendaments SL, como arrendadora, con la concursada Systempref SA, como arrendataria. Al mismo tiempo, estima la acción subsidiariamente ejercitada, de rescisión del citado contrato, ex art. 71 de la LC . Contra esta resolución interpone recurso, exclusivamente, la arrendadora Financiera d'Arrendaments SL, en donde, sucintamente, pretende su revocación en base a las siguientes argumentos: 1.- que la propia AC incluyó los alquileres de la nave hasta septiembre de 2012 como créditos contra la masa, habiendo defendido desde el principio la validez y eficacia del contrato de arrendamiento que ahora pretende rescindir; 2.- un pago de una deuda vencida y exigible a pesar que se efectúe dentro del período sospechoso de dos años previo a la declaración de concurso es, por regla general, justificado, y no causa perjuicio para la masa activa; 3.-declarado el concurso, la AC siguió utilizando las naves, cuyo uso consideró necesario para que la concursada pudiera seguir desarrollando su actividad; 4.- no consta prueba alguna que el incremento de renta pactado de común acuerdo en el contrato de arrendamiento cause un grave perjuicio a la concursada, ni tampoco consta prueba de que el alquiler anteriormente existente en el contrato de 23-10-03 fuese realmente de mercado y no uno muy inferior, en claro beneficio de la concursada; 5.- no se tiene en cuenta la importante inversión que hubiera tenido que efectuar la concursada para desmontar y desalojar de la nave toda la maquinaria e instalaciones que tenía alojadas en ella; 6.- el arrendamiento de la nave en la que desarrollar la actividad empresarial de la sociedad sí que constituye un acto ordinario de su actividad; 7.- la AC no aporta prueba alguna que la renta pactada no sea de mercado.

SEGUNDO

El art. 71 de la LC describe el sistema legal de las acciones de reintegración a partir de una cláusula general que declara "rescindibles" todos los actos realizados por el deudor siempre que tales actos sean "perjudiciales para la masa activa", hubiera existido o no una "intención fraudulenta". Para dotar de seguridad a los efectos de la rescisión, la LC determina un concreto período temporal: los dos años anteriores a la fecha del auto de declaración del concurso. Sobre este particular, tiene declarado reiteradamente el TS, por ejemplo en su sentencia de 28-3-12, que la ley utiliza el término genérico de "actos del deudor", permitiendo impugnar determinados comportamientos aislados del contexto en que se desarrollan. La intención de fraude no es requisito necesario para la rescisión (al margen de lo que pueda suceder en regímenes especiales), pero su presencia influirá de forma decisiva en los efectos del pronunciamiento estimatorio de la acción. Mediante el ejercicio de esta acción se pretende garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio que debe servir para la satisfacción ordenada de los créditos, mediante la rescisión de los actos realizados por el deudor que representan un perjuicio para los acreedores concursales, para que su derecho al cobro de los créditos no se vea burlado por la reducción del patrimonio que comportan tales actos del concursado, de forma que la posibilidad de ejercicio de la acción alcanza no sólo a los actos anteriores a la declaración de concurso sino también a los posteriores, en caso que tras dicha declaración el deudor distraiga bienes o derechos que deberían formar parte de la masa activa.

TERCERO

En lo referente al perjuicio para la masa, establece el art. 71 de la LC que: "1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta". Tal y como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, la actual regulación de la LC se aparta de los rígidos esquemas de la retroacción característicos de la legislación anterior, para instaurar un marco general de acciones de reintegración de bienes y derechos a la masa, realizados en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y basados en la existencia de un perjuicio para la masa con independencia, en principio, del elemento objetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del "perjuicio para la masa activa" se facilita por el legislador estableciendo un conjunto de presunciones de carácter "iuris et de iure", unas, y "iuris tantum", otras. Aún cuando pueda ser difícil aprehender un concepto de perjuicio patrimonial, al existir el riesgo que un criterio de interpretación excesivamente amplio convierta en rescindibles todos los actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso, con el consiguiente riesgo para la seguridad jurídica, la jurisprudencia mercantil se ha decantado por un concepto amplio de perjuicio, comprensivo no sólo de aquellos actos que suponen una disminución de la masa activa sin contraprestación de ningún tipo, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que reducen el pasivo, si ello supone una alteración del principio general de la "par conditio creditorum".

Así, la SAP de Madrid, sec. 28, de 15-1-10 indica que: "Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo,...

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