SAP Jaén 248/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:430
Número de Recurso1052/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 248

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 560 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.052 del año 2.015, a instancia de S.C.A. SAN PEDRO AD-VÍNCULA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona, y defendida por el Letrado D. José Francisco Gil Yebra; contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Figueras Resino, y defendida por el Letrado D. Ildefonso Carlos Garrido Millán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 9 de Julio de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN PEDRO AD-VINCULA contra la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 47.074'21 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro así como los previstos para la mora procesal del artículo 576 LEC, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, S.C.A. San Pedro Ad- Víncula, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de Abril de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la acción personal de cumplimiento de contrato ejercitada por la Cooperativa actora, en reclamación de 47.574,21 euros como indemnización prevista en la póliza de "seguro Multirriesgo para Pequeñas y Medianas Empresas" suscrito con la Aseguradora demandada el 20-6-12, para la reparación y reconstrucción de parte del muro perimetral de cerramiento y contención de tierras, al concluir que dicho bien era objeto de cobertura, que los daños sufridos lo fueron a consecuencia de riesgo cubierto, concretamente inclemencias meteorológicas, al producirse aquellos como causa inmediata por la acción lluvias de especial intensidad, rechazando la concurrencia de causas de exclusión de las condiciones generales de defectos estructurales en la construcción del muro y deficiente mantenimiento, además de considerar que no resulta aplicable la cláusula comprendida en el art. 4º 1.2.1 de las condiciones generales del contrato, en cuanto a la exigencia de que la intensidad de la lluvia que cause los daños habrá de ser superior a 40 L/m 2, por considerar debe calificarse como cláusula limitativa de derechos del asegurado y no reunir los requisitos del art. 3 LCS .

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, esgrimiendo como motivo eje de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, alegando en esencia que se infringe el art. 217 LEC, por desplazar a la demandada la carga de la prueba de que el muro dañado careciera de cimentación, cuando correspondía al actor la acreditación de tal extremo fáctico, añadiendo que del resultado de la pericial practicada se ha de estimar la inexistencia de dicha cimentación y por lo tanto no se puede concluir conforme a lo dispuesto en art. 3º h) de las condiciones generales y específicas, se trate de un bien asegurado; alega además la existencia de error en la determinación de la causa del derrumbe del muro, a cuyo efecto trata de convencer a la sala de la mayor bondad, objetividad y rigor del informe pericial emitido por Arquitecto Sr. Bruno a su instancia, en el que se concluía que la causa fue el defecto estructural por el mal diseño del muro, de la red de drenaje y el inadecuado material utilizado para su construcción, así como su falta de mantenimiento.

Por todo ello mantiene finalmente como motivo independiente aunque concatenado con el anterior expuesto, que el Juzgador de instancia incurrió en infracción del art. 1 LCS así como del art. 1.255 y 1.281 Cc, afirmando que la cláusula que regula el riesgo de inclemencias meteorológicas antes descrito, es delimitadora del mismo y no limitativa de derechos.

Subsidiariamente, impugna el quantum de la indemnización concedida, argumentando que debe excluirse en consonancia con su tesis, la partida del presupuesto admitido destinada a cimentación por importe de 13.064,51 euros en la valoración del informe emitido por el Sr. Ezequias que se acoge, o en su caso reducida a fin de evitar un enriquecimiento injusto, al afirmar dicho perito que la existente no era de hormigón armado, sino de piedra y masa. Impugna igualmente la condena al pago de los intereses penitenciales del art.

20 LCS, por entender que concurre causa de justificación del nº 8 de dicho precepto pues ha sido necesaria la litis para determinar si el siniestro era objeto de cobertura.

Segundo

Centrado así el objeto de esta alzada y para su resolución, habremos de partir de que la doctrina legal es unánime en la interpretación pro asegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 al afirmar que "las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 Cc, y más específicamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose definida en el artículo 1.2 de la citada Ley .".

Así lo venía manteniendo una línea jurisprudencial consolidada- STS de 27-11-91, 4-7-97 ó 23-6-99, entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" - SSTS de 31-3-73 y 3-2-89, entre otras- o, como decía la STS de 13 de junio de 1998, la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".

En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998, "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil -, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ".

Conforme a dicha premisa, habremos de interpretar los preceptos que se dicen infringidos, así como lógicamente el soporte fáctico por los que se entiende el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba a los efectos de incardinar o no el muro colapsado como bien asegurado, extremo que se erige por la apelante en el eje principal de la discusión, así como si en caso positivo concurrió alguno de los riesgos objeto de cobertura que determinara la responsabilidad contractual de Generali y en sentido negativo no concurrió al tiempo causa de exclusión alguna.

Habremos de poner de manifiesto igualmente y en lo que al error denunciado se refiere, como ya se ha pronunciado con reiteración esta Audiencia Provincial - Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4, 27-10-14 y 3-3-16, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya no concurren en el presente supuesto.

Efectivamente, el art. 1 de las condiciones generales y las generales específicas de la póliza contratada -doc. nº 2 contestación,...

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