SAP Baleares 289/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2016:1570
Número de Recurso275/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

ç AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2016

N10250

- Tfno.: Fax:

MSC

N.I.G. 07040 42 1 2015 0008380

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2015

Recurrente: Sagrario

Procurador: AMALIA RODRIGUEZ RINCON

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 289

ILMO/AS. SRES/AS.

PRESIDENTA:

Doña Catalina Moragues Vidal

MAGISTRADO/AS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña María del Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 375/2015, Rollo de Sala número 275/2016, entre partes, de una como demandante-apelante Dª Sagrario, representada por la procuradora Dª. Amalia Rodríguez Rincón y dirigida por el letrado Dª. Pau Santallusia Brusau, de otra, como demandada-apelada el Ministerio Fiscal. ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de Dª. Sagrario, contra el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 8 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por Dª. Sagrario se interpuso demanda de juicio ordinario en solicitud de que se dictara sentencia por la que se procediera a la rectificación del error existente en la inscripción de nacimiento de su hija menor Aurora obrante en el Registro Civil de Palma de Mallorca, Sección NUM000, al tomo NUM001, página NUM002, consistente en la constancia del estado civil de la madre, la demandante, como casada, cuando debe constar como soltera.

Niega en la demanda la realidad del matrimonio de la demandante con Valeriano, que consta inscrito por afirmación del declarante y que su fecha de celebración fue el 30 de octubre de 2001, en la comunidad islámica Ihsan de Palma de Mallorca.

La rectificación del error se intentó mediante expediente gubernativo que concluyó mediante auto dictado por el Registro Civil nº 2 de Palma en el que se denegó lo solicitado, ya que supone una modificación del estado de filiación que solo puede obtenerse por la vía judicial ordinaria.

La demanda, a la que se opuso el Ministerio Fiscal, fue desestimada al considerar que consta la celebración de un matrimonio, según resulta de la certificación del Presidente de la Comunidad Islámica Ishan de las Illes Balears, en la que se hace constar que en sus registros figura que el 30 de octubre de 2001 contrajeron matrimonio D. Valeriano y Dª. Sagrario y que el mismo tiene plenos efectos civiles pese a que no consta inscrito en el Registro Civil, por cuanto la inscripción no tiene carácter constitutivo, sino meramente probatoria.

Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la parte actora que argumenta en su recurso que se realiza en la resolución recurrida una interpretación errónea de la Ley 26/1992 de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Se refiere, en concreto, al artículo 7 de la referida norma conforme a la cual el matrimonio celebrado según la forma religiosa referida en la Ley Islámica precisa para tener plenos efectos civiles su inscripción en el Registro Civil, lo que no se ha producido en este caso. Se cita en apoyo de su postura la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2014 de 1 de diciembre de 2014 .

SEGUNDO

La demanda se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Registro Civil vigente, que establece:

Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario. La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que...

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