SAP Baleares 256/2016, 16 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha16 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07033 42 1 2015 0002177

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2015

Recurrente: S'ANFORA DES PORT DE MANACOR SL

Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA

Abogado:

Recurrido: Nemesio, María Inés

Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME, MAGDALENA DURAN JAUME

Abogado:

SENTENCIA Nº 256

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 16 de septiembre de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 251/15, Rollo de Sala número 313/16, entre partes, de una, como demandante apelante S'ANFORA DES PORT DE MANACOR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA FRANCISCA RIERA SERVERA y asistida del Letrado DON JOAN J. PLANAS PONS y, de otra, como demandados apelados e impugnantes, DON Nemesio Y DOÑA María Inés, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA DURAN JAUME y asistidos del Letrado DON ANTONI CABRER SUREDA. ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en fecha 21 de marzo de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por S'ANFORA DES PORT DE MANACOR S.L., contra Nemesio y María Inés, condenando a los demandados a satisfacer a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (123'42€), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda.

Las costas de este procedimiento no se imponen a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siendo asimismo impugnada por la parte demandada, y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a los demandados al pago de la cantidad total de 22.622,18.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento. Alega como fundamento de su pretensión que arrendó al codemandado, y con la codemandada como fiadora solidaria, la explotación del restaurante de su propiedad denominado "Vora Mar" en fecha 11 de abril de 2013 y con un período de vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2013, en virtud del cual se acordó amen de una renta total de 6.000.- euros, a abonar en 6 mensualidades de 1.000.-euros, que serían de cuenta del arrendatario los gastos de electricidad, agua y de cuantos suministros fueran necesarios para la actividad; que ante el incumplimiento del demandado se interpuso demanda de desahucio, con acumulación de la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, que dio lugar a los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 780/13 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, en el que se ha despachado ejecución a favor del ejecutante por importe de 10.239,46.- euros de principal, correspondientes a las cantidades reclamadas en concepto de rentas y asimiladas, y en los que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento el día 15 de enero de 2014. Que en la propia diligencia de lanzamiento quedo constancia de estado de abandono, desorden generalizado y graves desperfectos que presentaba tanto el mobiliario como el propio establecimiento; y que la cuantía total que reclama, incluye:

  1. El coste de reparación de los daños y/o desperfectos ocasionados tanto en el mobiliario y electrodomésticos, como en el propio establecimiento, a razón de 123,42.- euros de cristalería; 453,39.- euros de ferretería (cambio de llaves), 4.230,89.- euros.- euros por reparación del aire acondicionado, lavavajillas cocina, lava vasos barra y armario de tres puertas; y 11.654,87.- euros por coste de limpieza.

  2. El importe de los costes por suministros devengados con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de desahucio y hasta la fecha de lanzamiento, a razón de 95,28.- euros de agua; 2.691,62.-euros de teléfono, y 872,71.- euros de electricidad.

  3. En aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato para el caso de demora en la entrega de la posesión a la propiedad, la suma de 2.500.- euros.

A dichas pretensiones se opusieron los demandados quienes en sus respectivos escritos de contestación tras alega la excepción cosa juzgada en relación con el procedimiento anterior de desahucio y acumulación de reclamación de cantidades, dado que su entender las cantidades por costes de los suministros al haberse devengado con anterioridad al lanzamiento, debieron ser reclamadas en aquel proceso de ejecución, habiendo precluído su posibilidad de reclamarlas en un proceso posterior, refieren que desconocían la existencia del desahucio y posterior lanzamiento; que entregaron las llaves a la propiedad el día 31 de agosto de 2013; niegan que se exista y/o hayan ocasionado cualquier daño o desperfecto, así como el inventario que se anexiona al contrato, y que en cualquier caso el importe de los mismos es improcedente y desproporcionado.

La Sentencia de instancia, tras recoger que en el acto de la audiencia previa ya fue estimada la excepción de cosa juzgada respecto a los gastos que se reclaman en concepto de suministros del inmueble, estima igualmente la misma excepción, por preclusión, respecto a la cantidad de 2.500.- euros que se reclama en concepto de cláusula penal, por entender que debía haberse reclamado en el procedimiento de desahucio anterior; en cuanto a la existencia de daños apreciados en el local, considera probado que la actora no recuperó la posesión del inmueble hasta que se produjo el lanzamiento del arrendatario el día 15 de enero de 2014, que el establecimiento estaba en buen estado para su funcionamiento cuando las partes suscribieron el contrato, y que dicho estado no era mismo cuando se le entregó, faltando objetos, con existencia de desperfectos y presentando una suciedad generalizada, por lo que los demandados en su condición de arrendatarios y avalistas deben responder de los daños y perjuicios ocasionados. Ello no obstante, en cuanto a su cuantificación, considera que la parte actora no ha logrado acreditar el importe total interesado y tan sólo reconoce la cantidad de 123,42.- euros por daños en la cristalería, desestimando el resto de las pretensiones.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora al considerar que existe un error al estimar la excepción de cosa juzgada, tanto en lo que se refiere al coste de los suministros que se reclaman en el presente procedimiento, como respecto al importe de la cláusula penal, dado que no sólo aquel desahucio termino por decreto, del que no cabe apreciar la existencia de cosa juzgada, sino igualmente porque dichos importes ni fueron ni pudieron ser reclamados en aquel proceso, al resultar absolutamente desconocidos, por lo que nada le impide reclamarlos en un proceso posterior. En cuanto al resto de las partidas reclamadas en concepto de daños y perjuicios, considera que desde el momento en que los demandados no impugnaron la realidad de los documentos que justifican los importes que se reclaman y que nunca fue objeto de discusión ni el importe ni la realidad de su contenido, resulta procedente su estimación, siendo que además, el cambio de las cerraduras fue necesario, dado que tan sólo se le entrego la llave de una de las puertas y sería negligente por su parte no proceder el cambio de cerraduras, al no existir garantía de que quien hasta la fecha del lanzamiento venía ocupando el local, no pudiera volver al mismo.

La parte demandada, tras oponerse al recurso del contrario, impugna a su vez la resolución recurrida, al entender que dado que en puridad se ha producido una desestimación sustancial de la demanda las costas procesales deben ser impuestas a la parte actora.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando por el análisis de la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia, respecto a la reclamación que se efectúa por la parte actora en...

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