SAP Guadalajara 80/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:177
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00080/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100169

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2016 -A

Juzgado de procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000130 /2014

Recurrente: Juliana

Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado: FERNANDO ORBAÑAÑOS LLANTERO

Recurrido: Jesús Carlos, MINISTERIO FISCAL

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado: Mª BELEN ABAD GARRIDO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 80/16

En Guadalajara, a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio 130/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 142/2016, en los que aparece como parte apelante Dª Juliana, representada por el Procurador de los tribunales D. Pablo Cardero Espliego, y asistida por el Letrado D. Fernando Orbañanos Llantero, y como partes apeladas D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y asistido por la Letrado Dª Belén Abad Garrido y MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de enero de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Ortiz Larriba, y asistido por la letrada Sra. María Belén Abad Garrido, con nº de Colegiado del ICA de Guadalajara 951, frente a Dª Juliana, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Pablo Cardero Espliego, y asistida por el letrado Sr. Alfonso Antonio Abeijón Martínez, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio que ambos contrajeron el día 26 de mayo de 2006 en Guadalajara, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y especialmente los siguientes: -Cesa la presunción de convivencia conyugal, y se entienden revocados consentimientos y poderes otorgados recíprocamente, pudiendo señalar los cónyuges libremente su domicilio.= - Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se podrá llevar a cabo por los trámites del art. 806 y siguientes de la LEC .= Se acuerdan las siguientes medidas en caso de recaer sentencia condenatoria en el caso abierto en las Diligencias Previas 246/2014 y mantenerse las medidas, respetando en todo caso y acoplándose, en su caso, esta resolución al futuro fallo judicial: 1.- Titularidad de la patria potestad compartida.= 2.- Se establece un régimen de guarda y custodia del hijo menor Fabio a favor de la madre.= 3.- Paralelamente, se establece régimen de visitas a favor del padre de una hora supervisada los miércoles, sábados y domingos, horario que se deberá concretar por el centro administrativo. El menor se recogerá y entregará en el Punto de Encuentro Familiar. Durante el mes de agosto no habrá régimen de visitas, quedando dicho lapso temporal como tiempo de descanso.= 4.- Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo del matrimonio Fabio, a satisfacer por el Sr. D. Jesús Carlos a doscientos cincuenta euros (250,00 €) mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, gastos comunes al 50%.= Caso de resultar absuelto de la pena de prohibición de acercamiento en relación al menor Fabio, se alteraría tan sólo el régimen de visitas de conformidad con las partes, un régimen de visitas ordinario consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes con recogida en el colegio el lunes, el miércoles será a la salida del colegio y entrega en el domicilio de la madre a las 20:00 horas. Se otorgan los periodos vacacionales educativos por mitad. En caso de discrepancia elegirá la madre los años pares y el padre los años impares.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, no siendo procedente la condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Juliana, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de ayer.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el fundamental motivo en debate en el presente recurso de apelación la extensión del régimen de visitas establecido en la resolución cuestionada, que considera la recurrente, progenitor custodio, que es perjudicial para el menor pues le obliga a múltiples desplazamientos hasta el punto de encuentro, teniendo en cuenta que se han fijado las visitas todas las semanas los miércoles, sábados y domingos durante una hora cada día, régimen, por otro lado, provisional en tanto se resuelve el procedimiento penal. Se insiste en las horas que el menor va a pasar fuera del domicilio, la necesidad de usar transporte público al no disponer de permiso de conducción, concluyendo que se le priva al menor de la posibilidad de evolucionar positiva y adecuadamente en sus relaciones sociales y de convivencia, interesando por ello un régimen de visitas en el Punto de Encuentro cada quince días.

De partida hay que destacar la naturaleza del derecho de visitas para enlazarlo a continuación con la petición formulada.

Así, conforme a lo establecido por el artículo 94 del Código Civil (LA LEY 1/1889) el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Este derecho ha de ponerse en conexión con la normativa atinente al interés del menor que tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los Jueces y Tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la STC 141/2000 (LA LEY 8805/2000), de 29 mayo, que lo califica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional", destacando como relevantes a estos efectos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio) y la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor. (Asimismo SSTC 143/1990 (LA LEY 1550-TC/1990 ), 298/1993 (LA LEY 2341- TC/1993 ), 187/1996 (LA LEY 507/1997) y 114/1997 (LA LEY 7686/1997), así como el ATC 28/2001 (LA LEY 27257/2001), de 1 febrero).

Es también importante destacar que en el ámbito del derecho de familia, los parámetros en los cuales hemos de movernos no son los mismos que en materia contractual y además, no sólo desde el punto de vista sustantivo sino también, procesal, puesto que el tribunal podrá en ciertas materias actuar de oficio. Así según tiene repetido el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002, entre otras muchas), como consecuencia de los elementos de derecho necesarios que en el proceso matrimonial derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial ( Artículos 92, 93 y 94 del Código Civil art. 92, art. 93, art. 94, y artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este ámbito del derecho de familia que nos ocupa la STC 4/2001 (LA LEY 2364/2001) de 15 de enero dice: "precisamente en garantía de cualquiera de los cónyuges ( art. 90, párrafo 2, Código Civil ), de los hijos, o del interés familiar más necesitado de protección ( art. 103 CC, reglas primera y tercera la ley atribuye al Juez que conozca de un proceso de separación, divorcio o nulidad matrimonial potestades de tutela relacionadas con determinados efectos de la crisis matrimonial que han de ejercitarse en defecto e, incluso, en lugar de las propuestas por los litigantes ( ATC 100/1987, de 28 de enero ). Por ello en la STC 120/1984 (LA LEY 54948-NS/0000), de 10 de diciembre, FJ 2, este Tribunal, al analizar una queja de incongruencia, tuvo ya oportunidad de resaltar que en todo proceso matrimonial se dan elementos no dispositivos, sino de "ius cogens", por tratarse de un instrumento al servicio del Derecho de familia. La naturaleza de las funciones de tutela atribuidas a la...

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