SAP Girona 181/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2016:821
Número de Recurso776/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 776/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Procedimiento: nº 515/2010

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 181 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante LIBERTY SEGUROS, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y defendida por el Letrado D. RAMON NICOLAZZI ANGELATS.

Ha sido parte apelada ESPORT CICLISTA FIGUERES, FEDERACIÓ CATALANA CICLISME, GRUPO VITALICIO SEGUROS Y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por los Procuradores D./Dña. NARCÍS JUCGLÀ SERRA Y IRENE GUMÀ TORRAMILANS y defendidos por los Letrados Sres. MIQUEL CAMOS COLOM, MIGUEL CAMÓS COLOM Y TOMAS MARTINEZ LOZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D./Dña. LIBERTY SEGUROS, contra ESPORT CICLISTA FIGUERES, FEDERACIÓ CATALANA CICLISME, GRUPO VITALICIO SEGUROS y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARÍA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación acreditada de LIBERTY SEGUROS, S.A contra ESPORT CICLISTA FIGUERES, FEDERACIÓ CATALANA DE CICLISME y GRUPO VITALICIO SEGUROS y CATALANA OCCIDENTE, S.A y SE ABSUELVE a la citada parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de abril 2016.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilma. Sra . MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por la CIA LIBERTY SEGUROS SA, contra ESPORT CICLISTA FIGUERES, FEDERACIO CATALANA DE CICLISMO Y GRUPO VITALICIO SEGUROS Y CATALANA DE OCCIDENTE, se alza contra la misma la parte actora, invocando un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

A tener en cuenta los siguientes antecedentes del que deriva la presente demanda desestimada en la sentencia y objeto de apelación:

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres incoó un JF nº 711/00 a raíz de la denuncia interpuesta por los ciclistas lesionados contra el Sr. Jose Enrique, que es el conductor del vehículo asegurado por la parte actora, contra el Agente de los Mossos D'Esquadra NUM000, contra Jesús Manuel y contra ESPORT CICLISTA FIGUERES y como RCD las Cia Banco Vitalicio, Catalana Occidente y Regal Insurance Club (actualmente Liberty), recayendo sentencia absolutoria en fecha 22/7/2002(folio 51), que fue confirmada por la Sección Tercera de la AP Girona (en sentencia de fecha 23 de enero de 2004 (folio 58).

Los perjudicados solicitaron se dictara el correspondiente auto de cuantía máxima, que se dictó en fecha 29 de julio de 2004. siendo las cuantías: fijadas en dicho auto y a cargo de la actora las siguientes:

A favor de Dª Manuela 17.582,73 EUROS

a favor de Dº Ángel 10.899,54

A favor de Dº Benedicto 69.970,32 EUROS

a favor de Dº Cesar 11.106,87 euros.(documento nº 9 (folio)

Una de las perjudicadas la Sra. Manuela formulo demanda de ejecución del auto de cuantía máxima contra la Cia actora Liberty Seguros SA despachándose la ejecución por importe de 17.582,73 EUROS, formulada oposición por la Cia ejecutada la misma fue desestimada y dicha resolución fue confirmada por Auto de esta misma Sección de fecha 3 de diciembre de 2007 (folio 290).

La actora llego un acuerdo con tres de los ciclistas lesionados abonándoles 47.587,46 euros a Dº Manuela ; 90.000 a favor de Dº Benedicto Y 10.899,54 euros a favor de d Ángel, en total 148.487 euros que es la cuantía reclamada en la demanda.

La aquí actora interpuso una demanda de juicio de menor cuantía reclamando a los aquí demandados los daños causados por los ciclistas al vehículo de su asegurado, así como el importe de los gastos médicos abonados por la asistencia a dichos ciclistas.Que dio lugar al juicio de menor cuantía nº 20/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1. En dicho procedimiento los demandados se allanaron parcialmente a la demanda en cuanto a los daños materiales y se opusieron en cuanto a los gastos de asistencia médica. La sentencia de fecha 25-04-2006 estimo íntegramente la demanda y condeno a los demandados a abonar a la actora la cuantía de 127.156 pts (folio151).Dicha sentencia no fue recurrida.

La parte apelante sostiene que la existencia de un allanamiento parcial en cuanto a los daños del vehículo asegurado por la actora constituye un acto propio de aceptación de responsabilidad en la causación del accidente. Añadir que en el juicio ejecutivo instado por la Sra. Manuela (una de las ciclistas lesionada,contra la entidad Liberty, cuyo titulo era el auto de cuantía máxima dictado en el JF nº, se desestimo la oposición formulada por laCia Lyberty y dicho auto fue confirmado por esta sección 2º en auto de fecha.

La parte recurrente alega que mientras que la primera sentencia si produce efecto de cosa juzgada no en cambio la segunda en que se ha basado la sentencia de instancia, en parte, para desestimar la demanda ya que en dicho procedimiento no podían ser parte al dictarse en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Asimismo se alega que la sentencia de Instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditada la responsabilidad de las demandadas como organizadoras del evento en la causación de las lesiones.

La parte apelante alega que la sentencia de instancia omite pruebas relevantes, en concreto la documental consistente en la solicitud de autorización al Cap del Servei Territorial de Governació, para poder organizar la prueba ciclista. En donde se solicita autorización para la realización de una carrera en rutas abiertas al tráfico. De lo que la parte apelante colige que la primera conclusión es que las incidencias derivadas de dicha solicitud debían ser controladas por los organizadores.

En segundo lugar las pruebas documentales donde constan el pliego de condiciones fijados por la administración para el desarrollo correcto de la prueba.

Que de dicha documental así como de la testifical de los agentes de los Mossos DÉsquadra queda acreditada que la demandada omitió las medidas de seguridad a las que estaba obligada, banderolas, personas señales etc, que cuando los agentes de los Mossos DÉsquadra obligaron al vehículo a pararse no se adopto por la organización medida alguna para advertir a los ciclistas de la presencia del obstáculo en la vía.

Que la resolución de Instancia no ha valorado el hecho de con anterioridad a la interposición de la presente demanda interpuso una demanda de juicio de menor cuantía, reclamando a los demandados el importe de los daños causados por los ciclistas al vehículo de su asegurado, así como los importes de los gastos médicos abonados por la asistencia de dichos ciclistas.Que los demandados se allanaron respecto de los daños y se opusieron respecto los gastos sanitarios de los ciclistas. La sentencia estimo íntegramente la demanda y condeno a los demandaos al pago de ambos conceptos a la apelante.Y que dicha sentencia devino firme por no haber sido apelada.

Que ninguna responsabilidad cabe atribuir a su asegurado ya que cuando se le ordena por los Agentes que se detenga se para en el lugar y forma que se le indica.

TERCERO

La primera cuestión a dilucidar es la relevancia y efectos que tanto la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía como en el juicio ejecutivo puedan tener en relación a la resolución de la demanda planteada por la parte actora.

La parte apelada sostiene que no cabe apreciar cosa juzgada entre el juicio anterior de menor cuantía y el presente, ya que no se dan entre ambos las identidades para considerar que lo resuelto en el mismo constituye un vinculo para el presente, que la causa o razón de pedir en ambos procedimientos es distinta.

Que en dicho procedimiento no se entro a discutir la responsabilidad de los intervinientes, como si se efectuó en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de instrucción nº 5 de Girona, y posteriormente en el juicio ejecutivo.

Que lo reclamado en el presente pleito nada tiene que ver con los daños ocasionados por los ciclistas integrantes de la carrera, que cubría la entidad grupo vitalicio, sino que lo que se reclama ahora son los daños sufridos por los propios ciclistas.Además las acciones son de naturaleza distinta, la del juicio de menor, que es de carácter solidario y la que ejercita ahora lo es de repetición por lo que la responsabilidad de las demandadas es mancomunada pudiendo estas ser condenas en función de su exclusiva responsabilidad que deberá acreditarse en el pleito.

De entrada debe darse el justo valor que merece lo actuado tanto en el en el referido juicio de menor cuantía como el proceso de ejecución...

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