SAP Girona 195/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2016:631
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 68/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 708/2013

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 195 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dn. Pedro y Dña. Felicidad, representados por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO y defendidos por la Letrada Dña. MARIA FIGA CRUZ.

Ha sido parte apelada Dña. Natividad y Dña. Violeta, representadas por la Procuradora Dña. EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ y defendidas por el Letrado D. PEDRO JOSÉ PARDO TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Natividad y Dña. Violeta, contra D. Pedro y Felicidad .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Eva García Fernández en nombre y representación de Dª Violeta y Dª Natividad contra Dª Felicidad y D. Pedro, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 42366, 66 euros, más intereses y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de mayo de 2016.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr . JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación a los demandados de la cantidad derivada de la escritura pública de 17 de junio de 2002 de cesión de la propiedad de un piso en pago de deudas, en contraprestación a la renuncia a favor de las actoras de un crédito deducido en un procedimiento penal por los querellantes, en el cual eran querellados los aquí demandados.

Dicha escritura, con la operativa descrita, fue otorgada para obtener la liquidación de las responsabilidades civiles y el desistimiento de los querellantes beneficiarios de la cesión, frente a los querellados que eran los aquí demandados.

Al obtener los aquí demandantes la titularidad del crédito que los querellantes ostentaban frente a los demandados, subrogándose en los derechos de aquellos, reclaman en la demanda la parte proporcional del crédito que les corresponde frente a los demandados, los cuales opusieron en su contestación a la demanda la existencia de un contrato verbal por el cual las demandantes compensaban la deuda derivada de la expresada operación con los demandados, con las cantidades que a la codemandada Dña. Felicidad le correspondían por la venta de un edificio situado en la CALLE000 de Barcelona, propiedad de las tres hermanas, que había sido heredado de su padre e ingresado en ciertas cuentas a nombre de las tres hermanas Natividad Violeta Felicidad y la madre de estas, las cuales disponían también de cuentas corrientes y otros activos financieros de titularidad común con procedencia en la herencia del difunto padre fallecido en el año 1994.

Posteriormente, debido a la precaria situación económica que atravesaba el negocio inmobiliario que regentaban los aquí demandados y en su día querellados, (la Sra. Felicidad, hermana de las actoras y el Sr. Pedro ), la Sra. Felicidad se habría dado de baja como cotitular de las citadas cuentas y activos financieros, sin retirar la parte del dinero que le correspondía en las mismas, dejándolo en manos de sus hermanas las cuales se habrían comprometido a administrar su dinero.

Pero el cese en la cotitularidad de las cuentas bancarias y el motivo del mismo, no habría tenido expreso reflejo documental, sino que la parte demandada alega que fue fruto de un acuerdo verbal del cual no existe la menor evidencia en los autos y la parte demandada trata de demostrar mediante prueba documental bancaria, de la cual pretende obtener la demostración de un convenio compensatorio que extinguiría la eficacia jurídica de los hechos de la demanda, consistente en la extinción del crédito reclamado por compensación.

La sentencia de primera instancia resuelve la cuestión con el argumento de que el motivo de oposición esgrimido, no ha resultado demostrado y por ello, de acuerdo con el art. 217 de la LEC, puesto que la parte actora ha acreditado la certeza y extensión del crédito, mientras que la demandada no ha probado la concurrencia del pacto verbal invocado como causa de oposición a las pretensiones de la demanda, se estima plenamente aquella.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la parte demandada condenada en primera instancia y alega como primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones al haberse denegado una prueba previamente admitida en la audiencia previa, causando con ello una situación de auténtica indefensión a la parte demandada.

Según el recurso, una parte de la prueba documental bancaria solicitada en la audiencia previa y admitida por la Juzgadora, no se recibió en el Juzgado en los términos peticionados, razón por la cual se solicitó la reiteración de la misma, para que por las entidades bancarias requeridas se complementara la documentación remitida.

Dicha petición fue denegada por el órgano "a quo", en providencia de 21-11-2014 que inadmitía las peticiones probatorias que consideraba nuevas y extemporáneas, aceptando únicamente la subsanación de la prueba que partió de un error en el número de cuenta facilitado.

La misma petición probatoria fue reiterada en el acto de la vista según consta en el soporte informático de la misma, siendo rechazada oralmente por la Juzgadora, formulándose la oportuna protesta a efectos de apelación. La nulidad de actuaciones es contemplada y regulada en los arts 225 a 231 de la LEC y 238 a 243 de la LOPJ estableciendo la nulidad de pleno derecho, "cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, cuando por esta causa, haya podido producirse indefensión", arts. 225.3º LEC y 238.3º de la LOPJ .

Impone la norma dos premisas para alcanzar la nulidad, por un lado que la infracción de las normas del procedimiento tengan cierta entidad, al imponer la condición de esenciales; y además que por esa vulneración haya podido producirse indefensión.

Premisas que no cocurren en el presente caso, porque aunque admitiésemos a efectos dialécticos que en primera instancia se había denegado prueba ya admitida...

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