SAP Girona 157/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2016:568
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 56/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)

Procedimiento: nº 1571/2008

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 157 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante BOIRA GIRONA, SL, AGBAR INCENDIOS S.A. Y Anselmo, representados por la Procuradora ROSA BOADAS VILLORIA Y MERCÈ CANAL PIFERRER y defendidos por los Letrados DAVID TULSÀ GÓMEZ, IRENE MÉNDEZ CERDÀ Y IRENE MENDEZ CERDÀ.

Ha sido parte apelada Luisa Y Susana, representadas por la Procuradora GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendidoas por el Letrado ANTONI SANT BLANCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Boira Girona, SL, contra, Agbar Incendios S.A. Anselmo .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Boira Girona S.L debo condenar y condeno a D. Anselmo y Agbar Incendios S.A a pagar de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 55.969,65 €, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, sin imposición de costas.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de abril de 2016.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr . JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la cual se reclaman los daños y perjuicios que se dicen sufridos por la parte demandante como consecuencia del episodio acontecido en su restaurante el 8 de noviembre de 2007, en el cual falleció el encargado del establecimiento al producirse un disparo masivo de CO2 procedente del sistema antiincendios del local, instalado por "AGBAR INCENDIOS, S.A.", con quien también tenía contratado el mantenimiento del sistema y diseñado por Dn Anselmo, (ambos codemandados), generando la intoxicación del empleado que procedía al cierre del local.

El órgano "a quo", efectúa una apreciación en conjunto del acervo probatorio y de manera absolutamente razonada y ponderada viene a exponer el convencimiento obtenido de dicha valoración, en el sentido de que la centralita del sistema de detección y extinción de incendios no funcionó adecuadamente, estando carente de protección suficiente para determinadas perturbaciones electromagnéticas, lo cual constituye una falta de conformidad de dicha centralita con las normas EN 50130 - 4:1995 y UNE - EN 50082 - 2:1996, que estaban vigentes y le eran de aplicación según fecha de fabricación.

Situando la causa del siniestro en un anormal funcionamiento de la centralita, para lo cual analiza las diferentes pruebas y en particular las periciales emitidas al respecto, considera que probablemente fue debido a una perturbación electromagnética, respecto de las cuales el aparato no disponía de una protección suficiente conforme a las normas UNE que le eran de aplicación.

La consecuencia de su argumentada valoración fue la condena solidaria a ambos codemandados, en base a la responsabilidad contractual del art. 1101 y 1106 del Código Civil, al pago de las cantidades que entiende acreditadas como perjuicios irrogados, tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente, que distan ostensiblemente de las reclamadas en la demanda.

Muestran su discrepancia con los resuelto en primera instancia tanto los codemandados condenados en primera instancia "AGBAR INCENDIOS, S.A." y Dn Anselmo, como la demandante "BOIRA GIRONA, S.L.", procediendo la Sala a analizar y resolver cada uno de los recursos.

SEGUNDO

Recurso de la parte demandada AGBAR INCENDIOS S.L. y Dn. Anselmo .

Mantiene esta parte apelante que al afirmar la sentencia apelada que los demandados deben responder de los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la centralita del sistema de prevención y extinción de incendios por ellos instalado en el local de BOIRA GIRONA, S.L. y por los perjuicios producidos por dicho defectuoso funcionamiento en fecha 8 de noviembre de 2007, incurre en error en la valoración de la prueba al no concretarse en qué consistió efectivamente el defectuoso funcionamiento.

Incide el recurso en que al examinar unos hechos por incumplimiento contractual, todos los peritos y técnicos que participaron en los ensayos y pruebas y que han efectuado los peritajes, han puesto de manifiesto que la instalación de la centralita era correcta y las revisiones del mantenimiento también, lo cual excluiría el incumplimiento contractual invocado en base al contrato suscrito por las partes.

De aquí pretende extraer una falta de acreditación del hecho base en que se sostiene la demanda, pues siendo de aplicación la regla de la carga de la prueba establecida en el art. 217 LEC, (con cita también del art. 1214 CC derogado por la LEC 1/2000), es a la parte demandante a la que corresponde demostrar que la instalación de la centralita en el año 2001 y su mantenimiento no fueron correctos, extremos que a juicio de esta parte recurrente no se han proporcionado, pues ambos eran correctos.

No comparte la Sala el criterio de esta parte apelante, pues el contenido de la sentencia es claro en cuanto a la evidencia del daño, - lo cual no es objeto de discusión -, y la relación de causalidad entre la instalación de la centralita y del sistema de detección y protección contra incendios y el perjuicio sufrido, pues la descarga súbita e injustificado del CO2 contenido en los recipientes (bombonas), que provocó la muerte del empleado y perjuicios en el negocio, no cabe duda de que procede del sistema antiincendios proporcionado e instalado por los codemandados. Por lo tanto, demostrado que el perjuicio se produce en el ámbito de la relación contractual existente, (sistema antiincendios contratado e instalado por los demandados), es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar que ellos actuaron correctamente y que el siniestro fue debido a causas ajenas al dolo, negligencia o morosidad o a cualquier otro modo de contravención de las obligaciones derivadas del contrato de instalación y mantenimiento del sistema de detección y extinción de incendios.

Y no solo no se ha demostrado por la parte recurrente la absoluta inocuidad de su intervención en las obligaciones derivadas del contrato y en el evento dañoso, sino que las pruebas periciales valoradas por el órgano "a quo" conforme a lo previsto en el art. 348 de la LEC, vienen a confirmar como causa del siniestro un funcionamiento anormal de la centralita del sistema de detección y extinción de incendios, pues tal posibilidad ya se señaló por parte del testigo-perito Sr. Joaquín indicando que la centralita no cumplía con las protecciones contra las perturbaciones electromagnéticas que le eran exigibles, postura que vino a corroborar el testigo-perito Sr. Porfirio, el cual manifestó que si bien se le había exhibido la homologación de la centralita respecto de las normas europeas, ello solo justificaba una protección parcial frente a las perturbaciones electromagnéticas.

Y viene a reforzar esta versión el perito Dn Jose Ángel como representante de "APPLUS Laboratories" que realizó los ensayos de compatibilidad electromagnética, normativa de inmunidad y funcionamiento de la centralita bajo la influencia de perturbaciones, el cual efectuó las oportunas aclaraciones y complementos del dictamen en el acto de la vista, como diligencia final, concluyendo de todo ello que el resultado de dichos ensayos indica fallos en los aspectos referentes a descargas electrostáticas, los transitorios rápidos en ráfagas, las hondas de choque y los campos electromagnéticos, despendiéndose de ello que al aplicar una descarga electrostática sobre los botones del teclado, en las cuatro teclas inferiores, aparece un fallo múltiple de las tres zonas; la extinción se activa instantáneamente; se rearma pero no se recupera; la central queda en estado de avería fuera de servicio con fallo de alimentación...; lo cual comporta fallos según norma EN 50130-4: 1995 y según norma UNE-EN 50082-2: 1996.

Así mismo, la verificación inicial dio como resultado las siguientes apreciaciones:

.- Que cuando se activa una extinción y se aprieta el pulsador de parada de extinción (PP) se comprueba que no se para la extinción iniciada.

.- Que cuando se activaN dos zonas simultáneamente y diferentes a la Zona 1 y 2, no se activa la prealarma y después de un minuto se activa la extinción. Este comportamiento no está definido en el manual.

Atendiendo a lo expuesto y a las anormalidades de funcionamiento del "Equipo Central de control de alarma de incendios" que figuran al folio 1146 de los autos, las conclusiones del órgano "a quo" en el sentido de que además de la falta de protección suficiente para determinadas perturbaciones electromagnéticas, el perito Sr. Jose Ángel constata que en determinadas condiciones puede...

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