SAP Las Palmas 316/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2016:1333
Número de Recurso280/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución316/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000280/2014

NIG: 3501942120120000812

Resolución:Sentencia 000316/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000167/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Bartolomé Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez

Apelante Erasmo Ildefonso Umpierrez Ramos Monica Romero Gonzalez

Apelante Jacinto

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de enero de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Erasmo y Don Jacinto

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 14 de enero de 2014, en autos de Juicio Ordinario 167/2012 seguido el recurso a instancia de Don Erasmo y Don Jacinto, representados por la Procuradora Doña Mónica Romero González y asistidos del Letrado Don Ildefonso Umpiérrez Ramos, contra Don Bartolomé, representado por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistido de la Letrada Doña Clementina García Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado.

Así por esta mi sentencia la que pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 23 de mayo de 2016.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia interesando en primer lugar la nulidad de actuaciones pues visionada la grabación de la vista afirma la parte que se constata la imposibilidad de oír completamente las declaraciones vertidas en el interrogatorio de parte y en la única testifical practicada, si bien respecto del testigo hay ocasiones en que sí se consigue oír parte de la declaración, lo que, a su entender, no puede considerarse suficiente al efecto de poder valorar la práctica probatoria.

Pone de manifiesto esta parte que no se escuchan con claridad las declaraciones aparte de un molesto y constante sonido de fondo que dificulta aún más la audición y comprensión de las intervenciones. Considera la representación de los recurrentes que esta situación le provoca indefensión toda vez que le impide articular el recurso conforme a la práctica de la prueba realizada en la instancia, sin que se haya levantado acta sobre las declaraciones vertidas en el acto de la vista, dificultando las facultades revisoras del tribunal.

En concreto afirma esta representación que en la vista le preguntó al demandado sobre su participación en la toma de decisiones sobre la adquisición y transmisión de los inmuebles, cuestión de importancia para articular la pretensión económica de esta parte, dado que por su parte sostienen que don Bartolomé debe responder en la parte proporcional que le corresponde sobre la liquidación girada cuando la administración tributaria comprobó la inaplicación de la exención que él mismo solicitó, conociendo en todo momento que la adquisición del inmueble provocaría que se girara una liquidación complementaria, cantidades que habrían de asumir sus socios al haberse desligado de la sociedad. Dicha transmisión se produjo en conjunto con la venta de las participaciones sociales que poseía en la entidad Mohi Trading S.L.

Cita en su apoyo diversas sentencias y concluye que existe una infracción de los artículos 146, 147 y 187 de la LEC, con entidad suficiente para causar indefensión proscrita por el artículo 24 CE, ya que le priva del derecho de alegar y demostrar en el proceso nuestro derecho y mina su derecho de defensa.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Y conforme al artículo 465.4, párrafo segundo, de la referida Ley, no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

En cuanto a la nulidad pretendida, como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos -Vid. v.gr. STC 126/1991, de 6 de julio -. Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte.

El concepto de indefensión, con relevancia constitucional, como ya se indicó, no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni tampoco puede equipararse con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión entrañe una vulneración de la norma referenciada se requiere que la actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa.

La Sala ha podido examinar íntegramente la grabación del acto del juicio habido en la primera instancia en el soporte audiovisual unido a los autos, y aunque existe un ruido que dificulta la audición, ello no ha impedido al Tribunal revisar la declaración del demandado y del testigo propuesto, en concreto en los aspectos que la propia recurrente pone de relieve en su recurso, y ejercer con plenitud su facultad revisora de la prueba practicada en autos.

Por ello, que en la copia que se le entregara a la parte existieran problemas de audio no implica que se le haya producido indefensión al apelante, puesto que tanto la parte procesal como su Letrado y Procurador comparecieron en el acto de la vista y presenciaron y oyeron directamente las declaraciones de la parte demandada y del testigo, por lo que la parte recurrente no ha visto condicionada su defensa por la copia con el audio defectuoso que se le proporcionó, ya que ha podido fundamentar debidamente su recurso de apelación.

Procede en consecuencia desestimar la alegación de nulidad de actuaciones y entrar a examinar el fondo del recurso.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente argumenta sobre la falta de legitimación "ad causam" que acoge el Juzgador a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, razonando que la misma trae causa en la inexistencia de la previa declaración de fallido de la entidad, entendiendo esta como condición previa a la responsabilidad directa de los socios.

Recuerda esta parte que como se dijo en la demanda, la acción es personal y tiene como base el cumplimiento del pacto contenido en la escritura de compraventa de participaciones que se adjuntó como documento 7, de tal manera que la entidad no es parte en el contrato, es el objeto del mismo. Cita en su apoyo la STS nº 615/2000 de 15 de junio .

Entiende esta representación que la relación jurídico procesal ha quedado válidamente constituida al interponer la demanda en nombre de sus mandantes, personas físicas, perjudicados en su patrimonio por el incumplimiento del demandado del contrato de compraventa de participaciones sociales, al haber adquirido la sociedad en usa condiciones más onerosas que las inicialmente previstas, y ser los titulares de las relaciones contractuales dimanantes del documento 7 de la demanda.

Por lo que se refiere a la acción ejercitada discrepa la parte apelante de la afirmación que hace la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo deslindando dos acciones distintas, ya que por su parte únicamente ha accionado exigiendo el cumplimiento del contrato firmado por Don Bartolomé por una parte, y Don Jacinto y Don Erasmo por otro, por lo que la acción ejercitada tiene naturaleza contractual con base en los artículos 1091, 1100, 1124 y 1258 CC, y a la que se refiere la SAP Córdoba, sec. 2ª de 20 de noviembre de 2001, nº 279/2001 . Por esta razón entiende la parte apelante que la doctrina jurisprudencial a la que hace referencia el Juzgador no es aplicable al presente supuesto, al no estar ejercitándose la acción de regreso del art. 1145 del CC .

Aborda la representación de la parte apelante el pago de la deuda tributaria por la entidad MOHI TRADING S.L., citando la SAP Zaragoza, sec. 5ª de 15 de diciembre de 2008, nº 688/2008, rec. 500/2008 . Refiere esta representación que sus representados cuando adquieren la sociedad lo hacen en base a un valor, o a la creencia de ese valor. Añade que no debemos ceñirnos al contenido de la escritura de compraventa de participaciones sociales, pues es parte de una operación más compleja, como se le preguntó al...

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