SAP Las Palmas 186/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2016:1135
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución186/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000039/2016

NIG: 3501643220140017613

Resolución:Sentencia 000186/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000327/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Eulalia

Apelado Argimiro Ricarpablo Navarro Nieto Araceli Colina Naranjo

Apelante Juan Ramón Javier Villarreal Del Real Carmen Viera Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 39/2016 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 327/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Juan Ramón, representado por la Procuradora doña Carmen Viera Cabrera y defendido por el Abogado don Javier Villareal del Real, y contra don Argimiro, representado por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo y defendido por el Abogado don Ricardo Navarro Nieto; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don César Casorrán Martínez ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 327/2014, en fecha veintiuno de octubre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

ÚNICO: Queda acreditado y así se declara que Argimiro y Juan Ramón, puestos ambos de acuerdo para obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita, sobre las 10.45 horas del día 31 de Marzo de 2014, acudieron al establecimiento Buy & Sell, sito en la calle Olof Palme de esta capital y propiedad de la entidad Producciones Best Way, S.L., donde manipularon una vitrina situada cerca de la entrada del establecimiento al entrar, tras lo cual, minutos más tarde, mientras Juan Ramón distraía al dependiente con la venta de un teléfono movil, Argimiro se apoderó de dos relojes que se encontraban dentro de aquélla, valorados en un total de 1890 euros, con los que huyeron del lugar, pudiendo recuperarse posteriormente uno de los relojes, de la marca2 Festina, valorado en 290 euros, el cual fue entregado a su legítimo propietario, el cual en el acto del juicio manifestó no reclamar ninguna cantidad por el reloj no recuperado.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Argimiro y Juan Ramón como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y costas de este proceso por mitad. "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Juan Ramón y del acusado don Argimiro, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, impugnándolos el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado don Juan Ramón pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) error en la apreciación de las pruebas, con infracción del derecho a la presunción de inocencia; e 2º) infracción de los artículos 237 y 238, 240 del Código Penal .

Por su parte, la representación procesal del acusado don Argimiro formula idéntica pretensión, alegando como motivos de impugnación la infracción del artículo 238.3º del Código Penal y el error en la apreciación de las pruebas con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Dado que los dos recursos de apelación se sustentan en los mismos motivos de impugnación, y como quiera que a ambos acusados se les ha declarado responsables criminalmente, en concepto de autores, por los mismos hechos, procederemos a la resolución conjunta de ambos recursos y de ambos motivos, pues, en definitiva, la calificación jurídica de los hechos en cierta medida depende de la corrección de la valoración probatoria.

La defensa del acusado don Juan Ramón, en síntesis, sustenta el error en la apreciación de las pruebas invocado en que lo que se ve en el minuto 10:54 de la grabación no es una "manipulación", sino un señalamiento de móviles, similares al que iba a ser vendido en el establecimiento, como orientación del precio de venta, razón por la que el apelante acudió al local. Por su parte, la defensa del acusado don Argimiro, sostiene que el error en la apreciación de las pruebas deriva de lo siguiente: 1º) que los hechos deberían ser calificados como como delito de hurto del artículo 234 del Código Penal o, en su caso, de una falta de hurto del artículo 623.1 del mismo código, ya que las pruebas practicadas sólo acreditan que el acusado Argimiro sustrajo un reloj de la marca Festina, tasado pericialmente en 290 euros; 2º) que queda acreditada la sustracción del Cartier, existiendo muchas lagunas al respecto, existiendo como únicas pruebas las declaraciones prestadas por el dueño del local y el dependiente, cuyas declaraciones son contradictorias entre sí, ya que: a) según la denuncia ésta se interpuso el día 05/05/2014 y los hechos habrían ocurrido el 31/03/2014 y que se percataron a mediados de abril de la falta de los relojes, surgiendo una duda razonable en orden a lo ocurrido durante todo ese tiempo; b) el dueño del establecimiento sostiene que tuvo conocimiento de la sustracción de los relojes a través de su empleado, en tanto que, según éste, tuvo conocimiento de los hechos por referencia, y, en concreto, supo que eran dos relojes a través del dueño; y c) don Nicanor en juicio manifestó que se interpuso la denuncia el mismo día en que ocurrieron los hechos, y sin embargo, en la denuncia se sostiene que se percataron a mediados de abril; 3º) que ello, unido a que el dueño del cartier renunciase a la indemnización por importe de 1.600 euros y a que la empresa se encuentra cerrada, se podría también sospechar que se denunciase como sustraído el Cartier a efectos de seguros, contables e, incluso, para eludir responsabilidades del dependiente.

Como quiera que la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia deriva fundamentalmente de la valoración de pruebas de carácter personal, se hace preciso recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien...

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