SAP Las Palmas 164/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1113
Número de Recurso296/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución164/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000296/2016

NIG: 3501941220100012174

Resolución:Sentencia 000164/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000048/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Mario Sergio Carmelo Valentin Peñate Hugo Vega Melian

Apelado Roque Hugo Vega Melian

Apelante Jose Ignacio Josefina Cruz Milan Lorenzo Olarte Lecuona

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2016.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 296/2016, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 48/2014, del Juzgado de lo Penal número 3 de las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de lesiones y una falta de daños contra Jose Ignacio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Olarte Lecuona y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Josefina Cruz Milán, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, don Roque y don Mario, representados por el Procurador de los Tribunales don Hugo Vega Melián y bajo la dirección jurídica del Letrado don Sergio Carmelo Valentín Peñate; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular antes significada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 48/2014, en fecha 5 de febrero de 2015, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 7:45 horas del día 6 de julio de 2010 el acusado, don Jose Ignacio, sin antecedentes penales, se dirigió a la finca propiedad de don Roque sita en Montaña la Data, término municipal de San Bartolomé de Trajana, de este partido judicial.

Personado en dicho lugar, con intención de menoscabar la propiedad ajena, cortó con ayuda de unas tenazas una valla instalada por éste, siendo sorprendido en ese momento por el hijo del propietario, don Mario . Tras entablar una breve discusión, don Jose Ignacio, con intención de menoscabar su integridad física, le propinó a don Mario un fuerte golpe en la cara con las tenazas que portaba.

Como consecuencia de la agresión Mario sufrió lesiones consistentes en contusión facial izquierda y contusión con movilidad de pieza dental no 22, que requirió su sanidad de tratamiento consistente en férula dental, tardando en curar de las lesiones 50 días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en pérdida de pieza dental que requerirá de implante y corona con coste de 1400 euros, reclamando el perjudicado cuanta indemnización le corresponda por las lesiones sufridas.

Los daños ocasionados por el acusado en la valla han sido tasados pericialmente en 246 euros, que han sido reclamados por el propietario.

La tramitación de la causa estuvo paralizada de forma injustificada durante más de un año: desde la declaración testifical de don Cipriano de 5 de abril de 2.011 hasta la providencia de fecha 24 de abril de 2.012 acordando la tasación pericial de los daños ocasionados.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P ., en relación con el artículo 66.1.2ª C.P ., a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SIETE EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C. P .

Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio a indemnizar a don Mario, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, el importe de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900 €), incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio a indemnizar a don Roque, en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos ocasionados, el importe de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (246 €), incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debo condenar y condeno a don Jose Ignacio al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ignacio, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 48/2014, en fecha 5 de febrero de 2015, se alza la representación procesal de don Jose Ignacio en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y, consecuencia de ello, la vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia a medio de la cual se absuelva del delito de lesiones y de la falta de daños por los que ha sido condenado en la instancia a don Jose Ignacio con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o...

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