SAP Las Palmas 163/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2016:1112
Número de Recurso1041/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución163/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001041/2015

NIG: 3501741220130002986

Resolución:Sentencia 000163/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000006/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL CON Nº NUM000

Apelante Leon Desiree Esther Cabrera Medina Carmen Dolores Matoso Betancor

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 3/5/2016

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 6/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 1041/2015, por un delito de atentado, contra Leon ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15/9/2015, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo, rectificado por auto de fecha 23/11/2015:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Leon, como autor de los siguientes delitos:

1º. Por el DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica de reincidencia del artículo 28 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condenay todo ello con imposición de las costas.

2º, POR LA FALTA DE LESIONES prevista en el artículo 617-1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y todo ello con imposición de las costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Leon contra la sentencia de fecha 15/9/2015, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, excepto en lo que concierne al pronunciamiento sobre el delito leve de lesiones al que después nos referiremos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Que el acusado, Don Leon, el 6/4/2013 sobre las 06:25 horas se encontraba en la calle Ayoze, frente al pub Camelot en Puerto del Rosario, lugar en el que se personan agentes del Cuerpo de la Policía Nacional debido a que se está produciendo una pelea. Una vez allí, observan al acusado con heridas en la boca, situación ante la cual los Agentes le preguntan acerca de quién le ha causado tales lesiones e intentan tranquilizarle. El acusado, haciendo caso omiso de las indicaciones recibidas por los agentes y menoscabando el principio de autoridad de los mismos, propinó un puñetazo al Como consecuencia de tal agresión, el Agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM000 sufrió excoriación en zona frontal, en zona lateral izquierda de la mandíbula y en zona lateral izquierda del cuello así como traumatismo facial izquierdo, requiriendo únicamente una primera asistencia facultativa así como 5 días para su curación durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El perjudicado, el Agente de la Policía Nacional nº NUM000 no reclama las cantidades por las lesiones causadas y días de curación, en concepto de responsabilidad civil.

El acusado, Don Leon, mayor de edad, con DNI NUM001 posee antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 22/12/2011 por un delito de resistencia a autoridad del artículo 556 CP a 6 meses de prisión."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del condenado D. Leon contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:

En primer lugar y como cuestión previa plantea el apelante la prescripción de la falta de lesiones imputada al acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 131-2 y 132-2 del CP, por haber transcurrido sobradamente el plazo de 6 meses de inactividad procesal previsto para las faltas.

En segundo lugar, en el motivo de error en la apreciación de la prueba, discrepando en definitiva el apelante de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y alegando que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al mismo conforme al artículo 24 de la CE .

En tercer lugar, en el motivo de aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal, alegando en síntesis el apelante que ha existido error en la calificación jurídica de la conducta del acusado, la cual no es a su entender constitutiva de la infracción imputada, sino de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal, habida cuenta que a lo sumo estamos ante un simple forcejeo en el transcurso del cual se ocasionan al policía las lesiones que presenta. Y, en cuarto lugar, en el motivo de aplicación indebida del artículo 617-1º del Código Penal, alegando que los hechos imputados tuvieron lugar el 6/4/2013, esto es, antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, por lo que la legislación aplicable conforme a la Disposición Transitoria 1ª de la referida LO 1/2015 es la vigente en el momento de la comisión, con lo que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617-1º del CP

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante.

Con carácter subsidiario para el caso de entender que la conducta imputada al acusado es constitutiva de infracción penal interesa sea calificada como falta de desobediencia del artículo 634-1º del CP, la cual ha sido destipificada.

Alternativamente, sea calificada como delito de desobediencia del artículo 556-1º del CP, conforme a la nueva regulación introducida por la LO 1/2015 y se le condene a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Y, alternativamente, la condena por una falta de lesiones del artículo 617-1º del CP a la pena de 6 días de localización permanente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, excepto en lo que respecta al motivo de impugnación relativo a la calificación de los hechos como delito leve de lesiones, alegando que en la fecha de comisión de los mismos no existía tal figura delictiva, con lo que serían subsumibles en la falta de lesiones del artículo 617-1º, confirmando el fallo en cuanto a la naturaleza y extensión de la pena impuesta.

SEGUNDO

Asín planteados los términos del debate procede a efectos metodológicos y de claridad expositiva examinar en primer término el motivo de apelación fundado en la apreciación probatoria, para seguidamente en su caso entrar a conocer del motivo por infracción de ley y de la prescripción invocada de la falta de lesiones.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica...

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