SAP Ciudad Real 191/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2016:538
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00191/2016

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

JAP

N.I.G. 13071 41 1 2013 0012321

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2015-J.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO.

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2013.

Recurrentes : Antonia, Joaquina . Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT . Abogado: JUAN ANDRES RIVERA BLANCA, JUAN ANDRES RIVERA BLANCA

Recurrido : BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. Procuradora: GABRIELA RODRIGO RUIZ. Abogado: JUAN JOSE CALDERÓN LABAO.

Iltmo. Sres.

PRESIDENTE: Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

SENTENCIA nº.: 191/2.016.

En Ciudad-Real a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2015, en los que aparece como parte apelante Antonia y Joaquina, representados por el Procurador de los tribunales GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistidos por el Abogado JUAN ANDRES RIVERA BLANCA, y como parte apelada "BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistida por el Abogado JUAN JOSE CALDERÓN LABAO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2.015, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2015 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Antonia y doña Joaquina, contra la entidad bancaria Banco de Castilla La Mancha, S.A. con imposición de costas a la parte actora", que ha sido recurrido por la parte demandante Antonia y Joaquina .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de al votación y fallo el DIA ONCE DE JULIO DE 2.016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Antonia Y DÑA. Joaquina, se interpone recurso de apelación, recurso en el que se alega la errónea valoración de la prueba y la errónea aplicación del derecho, solicitando por ello, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda formulada.

Por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala ninguna jurisprudencia va a citar sobre lo que constituye la clase de contratote obligaciones subordinadas que firmaron las actoras con la mercantil demandada, atendiendo a que tanto la sentencia de instancia, como de manera amplia las partes de este litigio, ya han reseñado la naturaleza y concepto de dicho contrato, y de dicha jurisprudencia se parte y se asume, en evitación de que esta resolución, se convierta en una mera trascripción y copia de sentencias. Dicho lo anterior, resulta claro, del propio tenor de la demanda formulada, que las actoras pretenden con carácter principal la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas, o de forma subsidiaria la resolución del mismo, y ello, con base en la afirmación que se contiene en el hecho primero de su demanda de que, la información facilitada por la mercantil demandada fue deficiente e incompleta, ocultando elementos esenciales del contrato, hecho este, que unido al perfil personal de las actoras, provocó que firmaran el mismo con un claro error en el consentimiento. Es por consiguiente esencial y es el objeto de este litigio, si efectivamente existió o no dicho error, existencia o inexistencia que es la que motiva toda esta resolución, y que con independencia de la extensa reseña y copia de sentencias dictadas en otros procedimientos, nos obliga a estudiar este concreto caso, ya que si existió o no error en el reseñado consentimiento, es un pronunciamiento aplicable a las actoras y no a otras partes en procedimientos distintos.

Efectuada esta salvedad, se ha de partir de las siguientes afirmaciones generales: Según dispone el artículo 1.261 del Código Civil, no hay contrato, sino cuando concurren tres elementos: consentimiento, objeto y causa. El artículo 1.265 CC, establece, que el consentimiento será nulo, si se presta por error, violencia, intimidación o dolo,...

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