SAP Ciudad Real 185/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2016:528
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00185/2016

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

JAP

N.I.G. 13071 41 1 2014 0014572

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2015 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000076 /2014

Recurrente: Jesús Carlos, Pura

Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado: JOAQUIN G. MOECKEL GIL, JOAQUIN G. MOECKEL GIL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL -D, Verónica

Procurador:, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado:, DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

SENTENCIA Nº 185/16

En Ciudad Real, a cuatro de julio de mil dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 76/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 142/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Carlos y Dª Pura, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JOAQUIN

G. MOECKEL GIL, y como parte apelada, Dª Verónica, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra., MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistida por el Abogado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Verónica contra Pura y Jesús Carlos, modificándose la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Córdoba (Juzgado de Familia), en el procedimiento de modificación de medidas número 1634/09 en lo relativo al régimen de visitas establecido a favor de Pura y Jesús Carlos respecto del menor Primitivo

, en el sentido siguiente:

Se establece a favor de Pura y Jesús Carlos el derecho a disfrutar de su nieto Primitivo los sábados alternos de 17,00 horas a 20,00 horas. Dicho régimen de visitas deberá cumplirse en el punto de encuentro familiar de Ciudad Real bajo la supervisión de los profesionales de dicho centro.

No se imponen las costas de esta demanda."

Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes D. Jesús Carlos y Dª Pura se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 29 de junio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

[1] El Objeto devolutivo .

Tiene por objeto exclusivo el presente recurso de apelación la procedencia o no de la modificación de medidas en relación a la extensión y forma de ejecución del régimen de visitas y comunicación que en su día fuera establecido para regular las relaciones abuelos/nieto, habiendo determinado la Sentencia de primer grado la procedencia de la modificación ante el cambio de domicilio del menor y los problemas de relación del menor con sus abuelos (rechazo) que se va deteriorando de forma negativa, siendo necesaria la reestructuración de dichas relaciones, lo que impugna la parte apelante alegando en sustancia el error valorativo en que incurre la resolución judicial, recibiendo la impugnación de la parte apelada y del Ministerio Fiscal.

[2] La doctrina jurisprudencial de la Sala .

La resolución del recurso exige realizar una serie de consideraciones sobre el régimen legal de visitas abuelos/nietos. Ya señalamos en nuestra Sentencia de 9 de Mayo de 2012 (ROJ: SAP CR 533/2012 -ECLI:ES:APCR:2012:533) " el Legislador, consciente del importante papel que desempeñan los abuelos en el desarrollo integral de los menores, ha decidido impulsar la muy escueta regulación que sobre la materia contenía el artículo 160 del Código Civil, mediante la promulgación de la Ley 4/2003, de 21 de Noviembre, que, entre otros aspectos, da nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del citado artículo fijándose su texto en la siguiente forma: "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores", e igualmente, en el ámbito adjetivo, se da cauce a dichas pretensiones mediante su acomodo en las normas establecidas para los procesos contemplados en el Libro IV de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y al efecto se introduce un nuevo número en el artículo 250 de la última norma citada . En la Exposición de Motivos de la mencionada Ley 42/2003 se señala que los abuelos "desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia", "pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor" particularmente "cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones" y consciente del exiguo papel otorgado legislativamente a tan importantes actores familiares singulariza desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto en casos de ruptura familiar, como en el de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores. En palabras del Profesor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR