SAP Vizcaya 310/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:960
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN DE DIVORCIO CONTENCIOSO LEC 2000
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-14/002162

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0002162

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 148/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso 313/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fulgencio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO OAR IBARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Constanza

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a/ Abokatua: INMACULADA ANSOTEGUI GEZURAGA

S E N T E N C I A Nº 310/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 313/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika, a instancia de D. Fulgencio, apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI y defendido por el Letrado Sr. ROBERTO OAR IBARRA, contra D.ª Constanza, apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por la Letrada Sra. INMACULADA ANSOTEGUI GEZURAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Constanza, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Irune Gorroño Mentxaca, contra D. Fulgencio, representado por la Procuradora Dª María Cruz Celaya Uribarri, debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y concretamente, con revocación de los poderes otorgados por los cónyuges así como con disolución del régimen económico del matrimonio. Así mismo, se establecen las siguientes medidas:

  1. Se establece una pensión compensatoria en favor de Doña Constanza, correspondiente al 50% de los ingresos de D. Fulgencio, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que la Sra. Constanza designe a tal efecto, dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse anualmente con arreglo al IPC interanual publicado por el INE para todo el Estado en el mes de enero de cada año. Dicha pensión tendrá carácter definitivo, no temporal, es decir, deberá satisfacerse hasta el fallecimiento de uno de los cónyuges.

  2. Atribución del uso de la vivienda familiar, sita en Rigoitia, la Casa " DIRECCION000 " en su MITAD IZQUIERDA, por tiempo indefinido a la Sra. Constanza .

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD nº 4 de GERNIKA y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 148/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia dictada en la primera instancia, además de acordar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes Dña. Constanza y D. Fulgencio, adopta, como medidas del art. 91 del Código Civil, la atribución de la vivienda familia sita en Rigoitia, mitad izquierda de la casa DIRECCION000

, por tiempo indefinido a la Sra. Constanza, y, una pensión compensatoria a su favor correspondiente al 50% de los ingresos del Sr. Fulgencio, pese a establecer un sistema de actualización anual, y sin límite temporal en su percepción.

2.- Contra la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de apelación el demandante D. Fulgencio solicitando, en primer lugar, la suspensión del este proceso matrimonial por la situación de discapacidad de la Sra. Constanza, que padece de una grave enfermedad de trastorno bipolar y de la personalidad, mientras se resuelva el proceso de modificación judicial de la capacidad instado por sus hijas.

A continuación, muestra su disconformidad con lo resuelto sobre la atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar, que alega es de su propiedad privativa, debiendo acordarse la adjudicación al apelante Sr. Fulgencio e incluso a las hijas mayores de edad Florinda y Sofía que conviven en el domicilio familiar y que son dependientes económicamente al estar realizando estudios superiores. Por último, discrepa de la cuantía y el carácter ilimitado de la pensión compensatoria, que propone debe serlo en la cantidad de 300 euros mensuales hasta que obtenga una pensión o por un plazo máximo de 10 años.

SEGUNDO

De la suspensión de este proceso de divorcio por la tramitación del proceso sobre modificación judicial de la capacidad de la demandante: 1.- Está acreditado que se ha promovido por Dña. Florinda y Dña. Sofía,con fecha 1 de julio de 2015, proceso sobre modificación judicial de capacidad de Dña. Constanza, sin que coste que haya recaído sentencia judicial firme al respecto.

2.- La capacidad para ser parte, regulada en el art. 6 de la LEC, constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal ( STS 23 de septiembre 2001 ), como así lo dispone expresamente el art. 9 de LEC, de modo que en absoluto cabe excluir su apreciación en la sentencia, por más que lo deseable sea que el control de la falta de capacidad de las partes se ejerza con anterioridad, en el trámite de admisión de la demanda, en la audiencia previa al juicio ordinario ( art.416 y 418 LEC ), o en la vista del juicio verbal ( art. 443 LEC ). Esta decisión debe determinar la desestimación de la demanda, al tratarse de un defecto insubsanable que hace inútil cualquier pronunciamiento de nulidad para proceder a su subsanación en los expresados momentos procesales.

Aunque los discapacitados tienen plena capacidad para ser parte en el proceso ( art. 6 LEC ), pueden no tenerla, en función de su grado de incapacitación, para comparecer y actuar por sí mismos en juicio, ya que el presupuesto básico de la comparecencia en juicio radica en el pleno ejercicio de los derechos civiles ( art.

7 LEC ), en el que teóricamente se encuentran los mayores de edad no incapacitados. Por ello, las personas incapacitadas, sin perjuicio de lo que determine la sentencia de incapacitación ( art. 760 LEC ), deberán comparecer en juicio, para promover la tutela o defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante sus legales representantes ( art. 7.2 y 8 LEC ). A diferencia de la falta de capacidad para ser parte, este defecto de capacidad es susceptible de integración y subsanación en el propio proceso, acordándose la suspensión del procedimiento y dar traslado al Ministerio Fiscal para la representación y defensa del incapaz hasta que se le nombre defensor judicial ( art. 8 y 418 LEC ).

Por el contrario, los discapacitados que no hayan sido declarados incapaces pueden comparecer por sí mismos en juicio. Si el incapaz de hecho, no incapacitado, no alega tal condición, o la misma no es notoria, no debería ponerse en cuestión su capacidad procesal, y lo procedente, en el caso de apreciarse, sería promover la incapacitación. En este caso, el proceso principal quedaría en suspenso, mientras no se dicta la sentencia que decida sobre la incapacidad, pudiendo plantearse la cuestión como un supuesto de prejudicialidad civil, al amparo del art. 43 de la LEC, o, en su caso, declararse la nulidad desde el momento de la presentación de la demanda, para que se inste el proceso de incapacidad correspondiente y se promueva la constitución del órgano tutelar. Las mencionadas prevenciones del art. 8 de la LEC sobre la integración de la capacidad procesal, mediante el nombramiento de oficio por el tribunal de defensor judicial y la intervención cautelar y provisional del Ministerio Fiscal, no serían de aplicación al caso de los discapacitados no incapaces y parecen limitarse a los supuestos en los que no haya persona que legalmente represente al incapaz para comparecer en juicio.

El art. 199 de la Código Civil dice que "nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley", reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación, en cuya virtud la misma sólo producirá efectos para el futuro y nunca con carácter retroactivo. Por ello, sólo cabe hablar de la discapacidad de los no incapacitados como una situación de hecho y no como un estado jurídico, ya que la capacidad de los mayores de edad se presume. La jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación por...

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