SAP Vizcaya 133/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2016:1023
Número de Recurso98/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN FILIACIóN LEC 2000
Número de Resolución133/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/007842

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0007842

Apel.filiaci.L2 / E_Apel.filiaci.L2 98/2016 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Filiación 421/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonio

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . y Covadonga

Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN

Abogado/a/ Abokatua: EMILIA OLMOS BAYON

S E N T E N C I A Nº 133/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de mayo de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de FILIACION Nº 421 de 2013 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao y del que son partes como demandante, D. Apolonio, representado por la Procuradora Doña Maria Jose Gonzalez Cobreros y dirigida por la Letrada Doña Ane Miren Magro Santamaria y como demandados Dª Covadonga y el menor D. Gaspar representados por la Procuradora Doña Maitane Crespo Atin y dirigidos por la Letrado Doña Emilia Olmos Bayon, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de Primera Instancia se dictó con fecha cuatro de diciembre de 2015 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

  1. - Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Apolonio frente a Dª Covadonga y el menor D. Gaspar, desestimando la impugnación de la filiación no matrimonial del menor D. Gaspar .

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Apolonio, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del Juicio de 11 minutos y 45 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Apolonio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta y se declare que el demandante no es el padre del menor Gaspar, aduciendo en defensa de sus pretensiones que la sentencia apelada ha aplicado indebidamente el apartado 2 del artículo 140 del Código Civil, pues partiendo la Juzgadora de instancia de que nos encontramos ante un reconocimiento de complacencia estima la aplicación a este supuesto el plazo de caducidad de cuatro años establecido en dicho artículo, cuando dicho plazo de caducidad solo es aplicable para las acciones de impugnación de la filiación no matrimonial cuando existe posesión de estado, que no es el caso, por lo que la acción es imprescriptible, y en cuanto al fondo del asunto ha quedado acreditado que el actor no es el padre del menor Gaspar, ambos no se han visto desde hace quince años y nunca ha existido comunicación entre ellos, y teniendo a en cuenta la practicamente inexistente relación entre ambos, la única prueba que podría arrojar alguna luz sería la prueba biológica de ADN, y sin embargo, la parte demandada no ha acudido hasta en tres ocasiones a efectuarla, manifestando que era su hijo quien se oponía a su práctica.

SEGUNDO

A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso, se hace preciso recordar que la demanda se basaba en la consideración de que el actor D. Apolonio, de nacionalidad eslovena conoció a la codemandada, Doña Covadonga, en noviembre del año 1999, iniciando una relación de pareja, residiendo en la República Dominicana, hasta que en el verano de dicho año pasaron juntos las vacaciones en Europa y regresando la demandada en el mes de septiembre a la República Dominicana, quedándose el actor en Europa, hasta que en octubre se trasladó a Miami, hasta que a finales del mes de diciembre volvió a la República Dominicana, para estar con su pareja dos semanas, hasta la entrada del nuevo año, en que regresó a Miami, hasta que a finales del mes de febrero de 2000 Doña Covadonga le informó de su embarazo, produciendose el nacimiento del menor Gaspar el día NUM000 de 2000, encontrándose de nuevo los litigantes conviviendo de nuevo, y finalmente el día 3 de octubre de 2000, D. Apolonio acudió al Registro Civil e inscribió al pequeño Gaspar como hijo suyo, debiendose la tardanza entre el nacimiento y la inscripción efectuada en el Registro Civil, a las dudas que el actor tenía sobre su paternidad, accediendo finalmente por la insistencia de la madre para que lo reconociera, habiendose presentado la presente demanda el dia 20 de marzo de 2013, al amparo de lo dispuesto en los artículos 764.1 de la LEC y 140.1 del Código Civil .

La codemandada Doña Covadonga, reconoció sustancialmente estos hechos pero matizó que el regreso de D. Apolonio desde Miami a la República Dominicana se produjo a finales del mes de noviembre de 1999 y no a finales de diciembre como sostiene el actor.

La sentencia apelada apreció la caducidad de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 140 del Código Civil, y por ello, a la vista de las manifestaciones del recurrente en su escrito de recurso, debe asimismo recordarse que la Jurisprudencia sobre esta materia ha establecido la "prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal o presunta, para dar prioridad a la verdad biologica" ( SSTS de 23 de marzo de 2001, 3 de diciembre de 2002, 27 de mayo de 2004 y 29 de octubre de 2008 ), al señalar que la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento tiene cabida en el artículo 140 del Código Civil, que se refiere a un reconocimiento extrinsecamente correcto pero inexacto, en cuanto que su autor no es realmente el progenitor biológico del reconocido, de modo que por esta vía no se pretende la impugnación del...

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