SAP Vizcaya 220/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2016:1020
Número de Recurso171/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/006195

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0006195

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 171/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 237/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SG GROUP 11 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua: PABLO VIANA TOME

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAO BASKET BERRI SAD

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE OLARAN BARTOLOME

S E N T E N C I A Nº 220/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 237/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante S.G. GROUP 11, S.L., representado por la Procuradora Sra. Alegria Guereñu y dirigido por el Letrado Sr. Viana Tome y como apelado BILBAO BASKET BERRI SAD, representado por la Procuradora Sra. Zabalegui Andonegui y dirigido por el Letrado Sr. Olaran Bartolome.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Aranzazu Alegría Guereñu, en nombre y representación de la mercantil SG. GROUP S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil BILBAO BASKET BERRI S.A.D, representada por la procuradora Doña Patricia Zabalegui Andonegui, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de S.G. GROUP 11, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 171/2016 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2016 se admitió la prueba documental que consta en las actuaciones.

CUARTO

Que con fecha 27 de abril de 2016 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2016.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte apelante se interpone recurso de apelación en fundamento a los siguientes motivos: incongruencia de la sentencia. Falta de motivación y su directa relación con la alegada nulidad de las diligencias acordadas por la juzgadora de instancia. Infracción del artículo 218 de la LEC en concordancia con el artículo 24 de la CE y 120 CE ; en tal extremo, a su entender, la sentencia adolece de iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifiquen el fallo; no se entiende la comprensión de la justicia y corrección de la decisión judicial que adopta; y, en todo caso, la sentencia no contiene las razones jurídicas esenciales fundamentadoras de su decisión. En línea con lo anterior resuelve sobre la base de una presunta autocontratación que no fue alegada, siendo que se practican una serie de diligencias finales acordadas de oficio y practicadas sólo parcialmente que en nada puede desvirtuar su pretensión al constatar unicamente la condición de socios de determinadas personas físicas en tres personas jurídicas distintas y ajenas al procedimiento, pero que llevan operando en el tráfico jurídico durante años; la demandada contesta a la petición de pago, sobre la base de que no se prestaron los servicios, no reconociendo las facturas, pero ninguna invocación referida a existencia de reconocimiento de deuda por presión, ni referidas a pruebas periciales, por lo que resulta incongruente la sentencia de desestimar la demanda en relación a unos hechos distintos de los invocados por el demandado.

En segundo lugar, se invoca error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba en relación a la acreditada relación contractual existente entre las partes, su precio, su objeto y causa, así como la acreditación documental que consta a lo largo del fundamento de derecho tercero de la sentencia que se impugna en su integridad. En este punto, sostiene que mientras esta parte aporta, y objetivamente acredita todos los extremos de la demanda, la demandada ninguna prueba aporta para su desvirtuación siendo que las consecuencias negativas de tal conducta sólo pueden perjudicar a dicha parte; en el escrito de apelación se analizan las pruebas documentales, pericial, e interrogatorio de las partes y testigos y se concluye con la constancia cierta de que se realizaron los servicios, se generaron las comisiones y el impago por la parte demandada, por lo que interesa se estime su recurso y se revoque la sentencia.

SEGUNDO

En primer termino y consideración, alegadas las infracciones procesales de falta de motivación e incongruencia de la sentencia, incidir al respecto que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 "....En relacion a la alegada infraccion de la falta de motivacion de la sentencia; Decisión de la Sala 1.- Como hemos señalado, entre otras muchas, en la sentencia 368/2012, de 20 de junio, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, razón por la que el necesario respeto al referido derecho exige, en primer lugar, que la resolución esté fundada, es decir, exprese los elementos o razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se basa la decisión y, además, que los mismos conformen una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha habido una aplicación arbitraria de la legalidad ni un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. A la motivación de la sentencia, en el sentido de exteriorización del íter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, se refiere, también, el artículo 218. LEC -en relación con el 469.1.2.º de la misma Ley-, para exigir la exteriorización, entre otros, de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba en orden a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar -la que algunos denominan premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica.

El imperativo de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).

Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo ).

En cuanto a la invocacion de falta de congruencia de la sentencia ; Decisión de la Sala: 1.- El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ; 854/2011, de 24 de noviembre ; y 434/2013, de 12 de junio ). Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero :

Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR