SAP Barcelona 178/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:7569
Número de Recurso795/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 795/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 195/2013

S E N T E N C I A núm.178/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril del dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 195/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de Felicisima quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Purificacion Y Saturnino, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisima contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima representada por el Sr. Martí Gellida contra DON Saturnino y DOÑA Purificacion representada por la Sra González García, debo absolver y absuelvo a éstos a de todas las pretensiones de la demanda y, todo ello, con imposición de las costas a los actores.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisima y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Felicisima, como propietaria del local sótano sito en la calle de la Creu nº 87 y 89 de Esplugues de Llobregat, contra DÑA. Purificacion y Saturnino, propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 ubicada encima del local, solicitando la demandante que se obligue a los demandados a la reparación de su finca en evitación de ulteriores perjuicios a la actora y a la reparación de los daños ocasionados en el local sótano en los términos descritos en el informe pericial aportado, todo ello con expresa imposición de costas.

Aduce la actora que su local presenta humedades por filtración del agua de lluvia por la cubierta plana o terraza de la finca de los demandados como consecuencia del mal estado de la misma. La demandante acompaña informe pericial que valora los daños del local en la suma de 2.280 € y en la cantidad de 7.800 el importe de la reparación de la causa de las filtraciones.

A la pretensión así deducida se opusieron los demandados quienes invocaron su falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que el edificio objeto de controversia está sometido al régimen de propiedad horizontal. Según los demandados, debe ser la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 / NUM000 quien debe ser la parte demandada en el presente procedimiento toda vez que la causa de las humedades y filtraciones que padece la actora se halla en un elemento común como es el cerramiento de la finca. Los demandados no niegan la existencia de las patologías denunciadas por la demandante.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva declarando que "del análisis de esta documental aportada por ambas partes y no habiendo sido impugnada por ninguna de ellas, siembra una duda razonable en este Juzgador sobre la existencia de la Comunidad de Propietarios, en el sentido de que a tenor del contenido de las informaciones registrales se aprecia que sí puede existir la misma. Aunque no se determina de manera clara y contundente, genera una presunción de existencia de Comunidad de Propietarios, presunción cuya destrucción le compete a la parte que niega su existencia, esto es, a la actora, conforme al mencionado art. 217 de la LEC, atendiendo a su facilidad probatoria. No habiendo sido probado por la actora la inexistencia de la Comunidad y existiendo documentos registrales que afirman dicho régimen (aunque sin concretar los extremos y titulares exactos) no puede sino proceder a la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva sin entrar a valorar el resto de cuestiones" .

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando, en primer lugar, que la causa del daño es el mal estado de la terraza cuya conservación y reparación correspondía a los demandados y, en segundo lugar, la inexistencia de Comunidad de Propietarios. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.

SEGUNDO

Alterando el orden de exposición del recurso, vamos a examinar primeramente el segundo de los motivos enunciados por la recurrente, el relativo a la existencia o no de una Comunidad de Propietarios, por ser esta cuestión la que ha servido de fundamento a la sentencia desestimatoria de instancia.

La apelante esgrime en este apartado varios argumentos de distinto alcance.

Alega, en primer término, que el juez a quo analiza este punto al amparo de una interpretación errónea del art. 217 LEC pues concluye que existe una presunción de existencia de comunidad de propietarios cuya destrucción compete a la parte actora. Según la recurrente, de la prueba practicada debiera desprenderse la inexistencia de la Comunidad de propietarios pues no se han aportado estatutos, ni actas de reuniones, ni facturas de pagos...

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