SAP Barcelona 185/2016, 2 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:6687
Número de Recurso903/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2016
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 903/15

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 806/14

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá

S E N T E N C I A Nº 185

Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 903/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7.04.15 en el procedimiento nº 806/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá en el que son recurrentes AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A., Jose Pedro y Amadeo y apelados Edmundo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DECLARO LA EXISTENCIA DE INTROMISIÓN ILEGITIMA EN EL DERECHO AL HONOR DE Edmundo, como conecuencia de la publicación del artículo publicado en el diario LA RAZON el 25 de julio de 2014 bajo el título "SONATINA"."

CONDENO A AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000, S.A. a Amadeo Y A Jose Pedro, a indemnizar de forma solidaria a Edmundo con 64.590,79 euros por los daños y perjuicios morales causados al mismo, cantidad que determinará, en favor del actor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

La cantidad a indemnizar deberá ser satisfecha por los condenados a la entidad MEDICOS SIN FRONTERAS, con NIF G58277534, y con domicilio en calle Nou de la Rambla, 26, 08001 de Barcelona, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 68.340 en fecha 25 de noviembre de 1986."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación. Formuló la parte actora, Don Edmundo, contra los demandados, AUDIOVISUAL ESPAÑOLA 2000 S.A., Don Amadeo y Don Jose Pedro, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: "a) Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Edmundo como consecuencia de la publicación del artículo publicado en el diario La Razón el 25 de julio de 2014 bajo el título "Sonatina"; b) Condene Don. Jose Pedro, Don. Amadeo y a la sociedad AUDIOVISUAL ESPANOLA S.A. a indemnizar de forma solidaria a D. Edmundo con 64.590,79 euros por los daños y perjuicios morales causados, y que deberán ser satisfechos por los codemandados a la entidad Médicos Sin Fronteras, con NIF G58277534 y domicilio en la Calle Nou de la Rambla, 26, 08001 de Barcelona, y que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 68.340, en fecha 25 de noviembre de 1986;

  1. Imponga expresamente el pago de las costas a los demandados, por su temeridad y mala fe" .

    La demanda trae causa de la publicación el 15/7/14 de un artículo escrito por el Sr. Jose Pedro, titulado "Sonatina", en la contraportada del periódico LA RAZON, dirigido por el Sr. Amadeo, y de cuya edición es responsable la sociedad AUDIOVISUAL ESPANOLA 2000 S. A., artículo que contiene, a decir del demandante, un conjunto de afirmaciones absolutamente falsas, difamatorias, formalmente injuriosas y atentatorias contra el derecho al honor personal y profesional del actor; concretamente, contiene el artículo, por una parte, manifestaciones que atribuyen a Edmundo el consumo de sustancias dopantes, y, por otra parte manifestaciones que denigran el desempeño profesional del demandante. La repercusión mediática y la difusión del artículo, a decir del demandante, han dañado el buen nombre y prestigio profesional de Edmundo

    , que reclama, en concepto de daños y perjuicios morales la cantidad de 64.590,79 euros.

    La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

    Alegaron los demandados que el artículo titulado "Sonatina" en ningún caso atenta contra el honor de Edmundo, por cuanto las expresiones contenidas en el mismo no traspasan los límites del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente reconocidos. Se opusieron también a la indemnización solicitada.

    El Ministerio Fiscal contestó a la demanda mediante escrito de fecha 26/11/14.

    Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que sólo se propuso prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

    En fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá se dictó sentencia estimando la demanda, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenando a los demandados a indemnizar, solidariamente, al demandante en la cantidad de 64.590,79 €.

    La sentencia realiza una ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión que, respectivamente, corresponden a demandante y demandados, y concluye que tanto las manifestaciones que en el artículo aluden al consumo de sustancias dopantes como las referidas al desempeño profesional del jugador constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del mismo, condenado a los demandados al pago de la cantidad solicitada.

    Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la aplicación de la doctrina que se invoca en la sentencia recurrida en orden a la realización del juicio de ponderación entre los derechos al honor y la libertad de expresión, por no haberse tenido en cuenta a la hora de realizar dicho juicio, que el actor, por su condición de personaje público ha de soportar una exposición ante los medios, superior a la de cualquier particular, no habiendo en la crítica realizada, la menor referencia a circunstancia personal alguna del actor, sino que la crítica se refiere a su juego y actuación durante el Mundial de Fútbol 2014, en conexión con episodios sufridos por dicho futbolista durante la temporada de fútbol 2013/2014; 2º Incorrecta valoración de los hechos por la sentencia recurrida: a) la utilización del término Nandrolono no tiene otro objetivo que ser un elemento de rima, no aludiendo al consumo de sustancias dopantes, y entrando dentro de los límites que amparan la libertad de expresión en el marco de la libertad de opinión, en un ambiente, el previo a la publicación (Mundial de futbol y temporada de Liga de Fútbol 2013/2014), en el que se sucedieron las críticas y comentarios sobre el estado anímico y de salud del jugador tras varias lesiones y episodios de vómitos durante su juego en algunos partidos. Dicha expresión ha sido empleada en el mundo futbolístico para referirse a otros personajes públicos sin que ello suponga acusarles de dopaje y no puede considerarse ni injuriosa ni vejatoria;

  2. No son injuriosas ni insultantes sino amparadas en la libertad de expresión, las expresiones en las que se alude al desempeño profesional del jugador ("de haber sido Edmundo un deportista de verdad", "un cero a la izquierda", "el premio al vago y al sobrado"). Dichas expresiones se realizaron en el contexto de la concesión del Balón de Oro, y no pueden considerarse ni injuriosas ni vejatorias ni atentan al derecho al honor del actor, ni afectan a la esfera íntima del jugador, amparándose en la libertad de expresión; y 3º Impugnó el fundamento jurídico sexto relativo a la indemnización, por entender que no ha habido repercusión práctica en el prestigio del actor ni se le ha ocasionado perjuicio económico de ningún tipo

    La parte demandante se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del pleito.

Resulta un hecho no discutido por las partes y documentalmente acreditado que el día 15/7/14 fue publicado, en la contraportada del diario La Razón, firmado por el demandado Sr. Jose Pedro, un artículo titulado "Sonatina", que, para una mejor comprensión del debate y resaltándose en negrita las expresiones objeto de discusión, tal como se expresa en la demanda, se transcribe a continuación.

"De haber visto Rubén Darío el partido de la final del Mundial de Argentina, hubiera escrito una nueva versión de su Sonatina. "Nandrolono está triste, ¿Qué tendrá Nandrolono?/ ha perdido su ritmo, ha perdido su tono/ aunque le hayan moldeado un precioso tupé". Una vez más se afirmó en el estadio de Maracaná de Río de Janeiro la definición del fútbol del inglés Gary Linneker: "El fútbol es un deporte que jugamos once contra once para que termine ganando Alemania". La FIFA, esa universal federación dirigida por un sospechoso grupo de gamberros, en su página oficial, publicaba la relación de los mejores futbolistas del Campeonato del Mundo. Franco, Matías, Vicente y Alejandro . Hay más. Por Argentina, sin duda, Donato y Jacinto ; por Alemania, Sabino, Juan Manuel, Benedicto y Felicisimo ; Por Colombia, James. Por Costa Rica, Mario

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