SAP Barcelona 153/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:6123
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución153/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

SUMARIO Nº 4/2014

CAUSA DE PROCEDENCIA: SUMARIO Nº 2/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GAVA

SENTENCIA NÚM 153/2016

Iltmas.Sras.

Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO

Dª .YOLANDA RUEDA SORIANO

Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

BARCELONA, a 31 de mayo de 2016.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Sumario número 4/2014, dimanantes de Sumario número 2/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 9 de GAVA, por delito de abuso sexual con penetración de los artículos 181,1, 4 y 5 CP, figurando como acusado D. Humberto, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sra Elisabet Berbel Ciudad y defendido por el Letrado Sra Pilar Alcazar Altamirano con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública, del Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Sumario núm. 2/2013, recibidas en fecha 28 de julio de 2013 y en las que, instruidas acusación y defensa sobre el contenido de las mismas, se dictó auto de confirmación de la conclusión de sumario y correlativa apertura de juicio oral el día 4 de junio de 2014.

SEGUNDO

Trasladadas las actuaciones a la Fiscalía, el Ministerio Fiscal formuló acusación, al que se adhirió en su integridad la Acusación Particular, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales con penetración de los artículos 181.1, 4 y 5 del Código Penal, en relación con el art 180.3 CP por redacción dada 5/2010 estimando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado D. Humberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusieran las penas de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN coninhabilitación absoluta del art 55 del CP . Asimismo de conformidad con el art 57.1 CP interesó prohibición de aproximación a distancia no inferior a 1000 metros del domicilio, lugar de trabajo, persona o cualquier otro lugar en que se encontrase la víctima así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años, y de conformidad con el art 192.1 CP la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años. Como responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 6000 euros con el interés legal previsto en el art 576 Lec

TERCERO

Conferido traslado del escrito de acusación a la defensa, solicitó la libre absolución de su defendido por entender que los hechos no constituyen delito y que su cliente no era pues responsable de infracción alguna.

CUARTO

Dictado Auto de Admisión de Pruebas en fecha 3 de agosto de 2014, por diligencia de ordenación de fecha 17 de julio 2015 se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, fijándose el día 27 de abril de 2016.

En tal día, personados todos los citados, se inició el acto en el que, se puso de manifiesto por el Tribunal a Dª María Cristina que representa los intereses de su hija menor Alicia, la imposibilidad de asistir al Juicio por su letrado, con las consecuencias que ello conllevaría, dándose la opción de suspensión y nuevo señalamiento, a lo que renunció interesando la continuación del juicio, sin su asistencia letrada. No se consignaron protestas.

Seguidamente y negando el procesado la autoría de los hechos enjuiciados tanto como su realidad, se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica con el resultado que figura en el acta y grabación de la vista. Tenida por reproducida la documental admitida, y elevadas a definitivas sus conclusiones provisionales por parte de Fiscalía y defensa, evacuaron ambas partes sus informes, se confirió el derecho a la última palabra al acusado y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que aproximadamente entre las 02.30-03.00 de la madrugada del día 25 de julio de 2013, el procesado Humberto con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, compartió habitación con su sobrina Alicia, menor de edad ( nacida NUM001 ), en el domicilio de los padres del procesado, sito en CALLE000 nº NUM002 del municpio de Viladecans de manera que ambos dormian en camas contiguas tipo "nido" . Mientras la menor se hallaba dormida, el procesado, guiado por la intención de satisfacer su ánimo libidinoso, colocó su mano entre los muslos de su sobrina hasta llegar a acariciarle sus órganos genitales, por debajo del pantalón corto tipo"short" que ésta portaba, introduciéndole varios dedos en la vagina, moviéndolos durante unos minutos, hasta que se percató de que la menor se había despertado, momento en que los extrajo.

No se acredita que la menor hubiera sufrido lesión alguna como consecuencia de estos hechos

Por Auto de fecha 27 de julio de 2013 se interpuso cautelarmente al procesado la prohibición de aproximarsse a Alicia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta en una distancia inferior a mil metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante la tramitación del presente procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN PROBATORIA.- Los hechos relatados, se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como por otra parte nos recuerda el TS entre otras en las SSTS 724/2012 de 2 de octubre de 2012 (ROJ STS 6450/2012 ) y 97/2012 de 24 de febrero, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado". En el presente caso, hemos formado nuestra plena y unánime convicción de culpabilidad, conforme dispone el art. 741 Lecrim mediante el análisis y valoración conjunta de las pruebas: declaración del acusado, testifícales, documentales y periciales practicadas en el juicio oral.

Esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos de las declaraciones prestadas por la victima, cuyas manifestaciones fueron objeto de la correspondiente corroboración periférica mediante prueba pericial médica, y testifical de la madre y la abuela de la menor, así como admisión del propio acusado sobre la realidad de que durmieron en la misma habitación y que siquiera hubo un tocamiento accidental o fortuito.

Las manifestaciones de la menor, como seguidamente se analizará de forma pormenorizada, a juicio de la Sala, merecen plena credibilidad, en confrontación con la versión del acusado, sin que concurra elemento alguno que siembre duda, ya sobre el contenido, ya sobre eventuales intenciones diferentes a la declaración de la verdad por parte de la menor que al tiempo de lo hechos le faltaba un mes para cumplir 15 años de edad.

Tanto la doctrina del TC ( STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de nuestro TS, paradigmáticamente en relación al delito de abuso sexual ( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo, la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre, citadas por la primera) admite que la declaración de la víctima sea considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible, lo que con frecuencia sucede en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales en que la comisión del ilícito en un ámbito íntimo dificulta la concurrencia de otros medios probatorios diferenciados.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación .

La credibilidad subjetiva se relaciona con la inexistencia por ejemplo de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues "pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad" ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008, citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas).

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( STS 74172012 que cita las de fechas 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 ), "debe estar...

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