SAP Barcelona 259/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2016:5933
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 259/2016

Barcelona, 7 de abril de 2016

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Myriam Sambola Cabrer (ponente)

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 304/2015

Divorcio Contencioso ( Art.770 - 773 Lec n.: 202/2014)

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n:1 de Sant Feliu de Llobregat

Apelante: Nuria

Abogado: S. Esteve Concepcion

Procurador: P. Marti Gellida

Apelado: Carlos Miguel

Abogado: F. Xavier Cambó Ribas

Procurador: X. Valcarce Santisteban

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 12 de enero 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO:Estimo la demanda interpuesta Carlos Miguel y estimo parcialmente la demanda reconvencional de Nuria ; y en su virtud:Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 18 de mayo de 1975 entre Carlos Miguel y Nuria . Declaro la extinción del condominio y la división de la finca sita en Castellbisbal, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº5 de Terrassa. Dicha división se realizará conforme al acuerdo que lleguen las partes y, en su defecto, conforme a lo establecido en trámites de ejecución de esta sentencia, aplicando el art.552-11 del Codi Civil de Catalunya.La presente resolución no es firme y cabe contra ella interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación a las partes ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. Una vez firme esta resolución, se comunicará al Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio para la práctica del asiento que corresponda."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/02/2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de divorcio, en la que se acuerda no establecer compensación económica por razón del trabajo alegando que fue al tiempo de la separación cuando debió solicitarse, es objeto de recurso de apelación por la Sra. Nuria . La recurrente sostiene que la resolución dictada yerra en la valoración de la prueba y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión al haber denegado indebidamente la práctica de prueba dirigida a acreditar este extremo. En el suplico de su escrito solicita se reconozca y establezca a favor de la Sra. Nuria una compensación económica por razón del trabajo por importe de 123.303,56 euros y se condene al actor y demandado reconvencional, Sr. Carlos Miguel, a su abono y con condena en costas al actor y demandado reconvencional de apreciarse mala fe y temeridad.

El apelado se ha opuesto al recurso.

El motivo procesal denunciado aparece ahora superado al haberse dictado auto en esta alzada de admisión de parte de la prueba interesada por la apelante. La restante ha sido inadmitida al amparo del artículo 460.2.1 LEC . Esta resolución no ha sido recurrida por la Sra. Nuria y en cualquier caso no se estima generadora de indefensión para la proponente a la vista del acervo probatorio obrante en autos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida consigna que las partes se separaron por sentencia dictada el 29 de marzo de 1990 en la que se aprobaba un convenio en el que no se establecía compensación económica ni pensión compensatoria alguna y se declaraba que ambos esposos tenían ingresos propios y suficientes por lo que estima que no procede establecer compensación en esta sentencia de divorcio.

La parte apelante argumenta que, en este caso, no estamos ante un típico caso de matrimonio que se separa y continúa separado y que con el transcurso del tiempo procede a su divorcio para extinguir el vínculo matrimonial. Afirma que la separación judicial de 29 de marzo de 1990 fue en fraude de ley para eludir el eventual devengo de cualquier prestación o compensación. Concreta que el Sr. Carlos Miguel, en su propio beneficio y en perjuicio de su esposa, simuló una separación matrimonial cuando nunca la hubo.

Estima que en cualquier caso, bien en aplicación del artículo 232-5 como matrimonio, o en aplicación del 234-9 CCC como pareja estable, sería procedente la compensación por razón del trabajo.

Considera también que, en el convenio de separación, no consta pensión alguna a favor de la esposa porque, en ese momento, no se daban los requisitos de adquisición patrimonial y subraya que los cónyuges tras la separación continuaron conviviendo ininterrumpidamente y de forma análoga a la marital hasta el 1 de julio de 2004, fecha en la que la esposa abandonó el domicilio familiar de Castellbisbal.

Entiende la recurrente que la convivencia tras la separación fue pública y notoria, hacían vida matrimonial como acredita la documental nº 2, 3 y 6 de la contestación de la demanda. Expresa que el Sr. Carlos Miguel lo ha admitido en su declaración y también que han compartido las cuentas corrientes. Incluso tuvieron una nueva hija, Maite, nacida el NUM001 de 1991, concebida cuatro meses después del dictado de la sentencia de separación.

Añade que, durante esa convivencia la esposa se ocupaba de la casa y cuidado de las tres hijas y trabajó también para el esposo en su empresa EXCAVATRANS MUSET SL constituida en 20 de enero de 1997, llevando los temas de administración y sin retribución alguna (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

Además de producirse la convivencia que afirma, indica que la Sra. Nuria trabajó en la casa y para el esposo sin retribución. Sostiene que durante el periodo de 1990 hasta el cese de la convivencia en julio de 2004 el esposo tiene un incremento patrimonial siguiente:

  1. - El 31 de julio de 1992 adquiere para sí 6/7 partes indivisas de la finca que constituyo el ultimo domicilio familiar. C/ DIRECCION000 de Castellbisbal y se constituyó una hipoteca a nombre de los dos para su pago. En esta vivienda se hicieron obras pagadas por ambos hasta que pasaron a residir en ella en 1997.

  2. -La Sra. Nuria vendió la vivienda de su exclusiva propiedad sita en Sant Feliu de Llobregat por 10 millones quinientas mil pesetas que aplició a la amortización de la hipoteca pendiente y con el sobrante, el 10 de febrero de 1997 adquirieron ambos por mitad y proindiviso un terreno sito en C/ DIRECCION001 de Castellbisbal.

  1. - En fecha 27 de marzo de 2003 el Sr. Carlos Miguel adquirió a título exclusivo un terreno sito en C/ DIRECCION002 de Castellbisbal. Al cese de la convivencia, en julio de 2004, indica que la esposa tenía la mitad del terreno sito en C/ DIRECCION001 en Castellbisbal y el esposo una casa, un terreno, y la mitad de otro terreno.

    En cuanto a las reglas de cálculo indica que, durante el periodo de convivencia iniciado tras la separación el 29 de marzo de 1990 y el cese de la convivencia en julio de 2004 el Sr Carlos Miguel ha adquirido:

  2. -6/7 partes indivisas de la finca que constituyó el último domicilio familiar. C/ DIRECCION000 de Castellbisbal. Valorada en 309.198 euros (más documental II al acto de la vista).

  3. - Mitad y proindiviso un terreno sito en C/ DIRECCION001 de Castellbisbal (valorado en 65.639 euros la mitad proindivisa), (documentos 17 y 18 de la demanda reconvencional. El Sr. Carlos Miguel no ha aportado una valoración alternativa. Esta mitad indivisa se incorpora porque la adquirió el esposo con la venta de una propiedad que era exclusiva de la esposa por lo que se lucró indebidamente con la mitad indivisa.

  4. -Un terreno sito en C/ DIRECCION002 de Castellbisbal valorado en 107,870,03 euros, cifra que alcanza multiplicando el valor catastral de 82.976,95 euros por el coeficiente multiplicador. El Sr. Carlos Miguel no ofrece valoración alternativa.

    Cifra por lo tanto el total del incremento patrimonial del Sr. Carlos Miguel en 493.214,25 euros.

    Los 123.303,56 euros que reclama son los correspondientes al 25% del total de su incremento patrimonial.

TERCERO

La sentencia apelada en su fundamento tercero, tras citar la normativa aplicable contenida en los artículos 232-5 y 232-11.1 CCC argumenta que, dado que las partes se separaron por sentencia dictada el 29 de marzo de 1990 en la que se aprobaba el convenio regulador en el que no se establecía compensación económica, ni pensión compensatoria alguna y se declaraba que ambos esposos tenían ingresos propios y suficientes, concluye que no procede establecer compensación económica en esta sentencia de divorcio por cuanto fue en la primera sentencia, la de separación cuando se extinguió el régimen económico matrimonial tal como establece el artículo 95 del Código Civil y por tanto entiende que debió establecerse en la sentencia de separación. Por esta razón concluye, acogiendo el argumento del aquí apelado, que no puede reclamarse en el procedimiento de divorcio dicha compensación.

Los términos en los que viene formulado el recurso, expresados en el fundamento precedente, nos llevan a rechazar en primer lugar la simulación en fraude de ley que la recurrente predica de la actuación del Sr. Carlos Miguel ante la insuficiencia probatoria de este extremo. Consta acreditado y así lo recoge la sentencia recurrida que ambos firmaron voluntariamente el convenio regulador posteriormente aprobado en sentencia de separación y no se ha realizado actividad probatoria cumplida e inequívoca que permita concluir en sentido contrario. No consta que se haya instado por la Sra. Nuria ninguna acción tendente a obtener la nulidad de aquel convenio regulador posteriormente aprobado judicialmente. Por...

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