SAP Barcelona 431/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2016:5772
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución431/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 48/2016 APPRA F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO 404/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 6 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº. 431/2016

Ilmas. Sras.

Dña. María Concepción Sotorra Campodarve

Dña. María Jesús Manzano Meseguer

Dña. María Celia Conde Palomanes

Barcelona, a 17 de mayo de 2016

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº.404/2016 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 404/2015, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y por un delito de coacciones; recurso de apelación interpuesto por el acusado Daniel, condenado en la instancia, representado por la Procuradora Rebeca Rabal Llacer y defendido por la Letrada Montserrat Antolino Mur, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Lucía representada por el Procurador Jesús Bley Gil y defendido por Jorge Marcos Pérez. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona y con fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente:

FALLO

CONDENO a Daniel, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales en quien concurren la circunstancia modificativa de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar artículo 153, 1. 3 . y 4. del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Lucía, a su persona, domicilio, y lugar de trabajo así como a comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año superior a la pena de prisión impuesta, y como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172,2, último párrafo del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Lucía, a su persona, domicilio y lugar de trabajo así como a comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año superior a la pena de prisión impuesta. Como responsable civil el acusado indemnizará a Lucía en la suma de 120 euros por las lesiones. Obrando consignada dicha suma en la cuenta del juzgado, hágase pago de la misma en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia Ovidio en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos, que se dicte sentencia en que se acuerde la absolución del recurrente tanto por el delito de maltrato como por el delito de coacciones con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente pide que no se condene al recurrente a la prohibición de aproximarse a Lucía y a la prohibición de comunicación con ella.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien pidió la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado probado que sobre las 15.45 horas del día 4 de octubre de 2015, el acusado Daniel

, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, sin antecedentes penales, se hallaba en su domicilio que compartía con su pareja sentimental Lucía, con la que tiene un hijo menor de edad, sito en el PASSEIG000 número NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona.

En el día y hora expresado se hallaba asimismo en dicho domicilio la madre del acusado Estefanía con la que discutió la Sra. Estefanía . A raíz de ello la madre del acusado, la Sra. Estefanía fue a la habitación donde estaba su hijo haciendo la siesta y le dijo que su nuera no le iba a hablar. El acusado salió y se enzarzó en una discusión con la Sra. Estefanía, hallándose presente el hijo menor de edad. En el transcurso de la misma el acusado golpeó a su pareja en el hombro derecho y la empujo.

Acto seguido el acusado empujo a la Sra. Estefanía para sacarla del domicilio y cerró la puerta impidiéndole entrar a pesar de que aquella insistiera en ello. La denunciante avisó a la policía que acudió al lugar.

A consecuencia de la agresión, la denunciante sufrió lesiones consistentes en hematomas en hombro derecho en parte central y media, dolor a la palpación, contractura y movilidad algo disminuida que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días no impeditivos por los que reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contiene tres alegaciones:

  1. En esta primera alegación se cuestiona la condena por el delito de coacciones explicando que si existe un delito de maltrato no puede existir un delito de coacciones pues no es lógico que si alguien ha sido agredido quiera entrar en el domicilio de la persona que lo agredió de una manera tan insistente, consecuentemente no puede entenderse que existe coacción en la actitud del recurrente consistente en no dejar entrar a su pareja en el domicilio durante media hora. Se añade que fue la denunciante quien abandonó la vivienda y pretendió entrar después. En otro orden de cosas se dice que no aportan las acusaciones ningún documento que acredite que la denunciante tiene un título que la habilite para vivir en ese domicilio, ya que el mismo es propiedad de los padres del recurrente tal y como con consta en el documento aportado con el recurso. Tanto la denunciante como el recurrente en el momento de los hechos estaban viviendo en el domicilio en situación de precario por lo que la Sra. Estefanía está legítimamente autorizada a impedir la entrada a la denunciante pues habían discutido y la Sra. Estefanía estaba llorando porque la denunciante había sido muy desagradable con ella y la había acusado de robar el pijama de su nieto. Y el recurrente se limitó a actuar con aquiescencia de su madre impidiéndole a la Sra. Estefanía entrar en la vivienda que la misma había abandonado voluntariamente instantes antes. En definitiva el recurrente estaba legítimamente autorizado para impedir la entrada en la vivienda a su pareja hasta que ésta se calmase y además lo hizo para evitar males mayores. Tras estos argumentos se dice que la prueba practicada en juicio es contradictoria y que la madre del apelante presente en el momento de los hechos contradijo a la denunciante. Se pregunta el recurrente como pudo hacer para echar del piso a la denunciante ya que la sentencia dice que la echó golpeándola apoyando tal concusión en un parte médico pero este parte médico también fundamenta la condena por malos tratos; insistiendo en que las coacciones exigen violencia. La ley no le prohíbe a la madre del recurrente impedir la entrada en el domicilio a la denunciante que está en precario y además vivía a caballo entre la casa de la Sra. Estefanía y la de su madre donde está empadronada hasta el punto que al niño lo llevaba a una guardería próxima a la casa de su madre. Se invoca por ultimo el principio de presunción de inocencia.

  2. En la segunda alegación se cuestiona la condena por el delito de malos tratos del articulo 153 del CP ya que la prueba no es suficiente para condenar al recurrente al haberse basado la juez exclusivamente en la declaración de la denunciante y en un parte de...

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