SAP Barcelona 275/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2016:5481
Número de Recurso466/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 466/2015-J

Procedencia: Judici Ordinari nº 263/2014 del Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 275/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a diez de Mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 263/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de D/Dª. Eulalia, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de diciembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Eulalia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.

Se imponen a Doña Eulalia las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dña. Eulalia, propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, NUM001, solicitó frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble: a) la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta celebrada en fecha 12 de febrero de 2013, consistente en colocar un ascensor en el patio de luces posterior de la finca, y b) de modo subsidiario, que se declarase que la actora tiene derecho a ser indemnizada por la demandada por el menoscabo que sufriría el valor de su vivienda como consecuencia de la instalación de un ascensor en el patio de luces.

Partiendo la actora de que su vivienda no tiene aberturas a la calle, sino que ventila, principalmente, por el único patio abierto de la finca, donde se pretende instalar el ascensor, alegó que se vería privada de luz, de vistas y de ventilación en la habitación principal y en el pasillo de la vivienda, donde se ubican dos ventanas que dan a ese patio; añadió que dicho acuerdo, contra el cual votó en contra, había sido también impugnado por los propietarios del piso bajos, impugnación que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona con el nº 513/2013, donde fue dictada sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual se hallaba pendiente de la resolución de recurso de apelación. Como primer motivo de nulidad del acuerdo referido alegó la existencia de cosa juzgada, puesto que, en la Junta de 13 de abril de 2011, la Comunidad de Propietarios acordó la instalación de un ascensor ocupando el espacio necesario del patio posterior, que es propiedad del piso NUM002, y el propietario impugnó judicialmente dicho acuerdo, dando lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona con el nº1017/2011, donde la Comunidad de Propietarios demandada se allanó totalmente a la demanda, por lo que recayó sentencia declarando la nulidad de dicho acuerdo. Alegó que, posteriormente, en Junta de 20 de noviembre de 2012, convocada para aprobar la ubicación, coste y derramas a girar, se acordó proceder a la instalación del ascensor "si és viable, fer-ho pel forat de l'escala, del que tothom vindrà obligat al seu pagament. Si administrativament no és possible, es farà partin el seu recorregut pel pati del Sr. Ezequias, del que tothom vindrà obligat també al seu pagament", lo cual afirma supone el expreso reconocimiento de que era posible la colocación del ascensor en otra ubicación. Alegó que, pasados unos meses, sin explicación alguna, se convocó la Junta celebrada en fecha 12 de febrero de 2013, constando como orden del día la "Rectificació o ratificación de l'acord pres a la darrera Junta celebrada por la Comunitat el passat 20 de Novembre de 2012, amb lo referent ubicación del aparell elevador", donde se volvió a votar la ubicación del mismo y se adoptó el acuerdo de colocarlo por el patio posterior, y que coincide plenamente la decisión tomada con la adoptada a través del acuerdo impugnado judicialmente por el propietario del piso bajos, donde la demandada se allanó, por lo que estaba obligada a no actuar en el futuro en contradicción con sus propios actos y a no aprobar acuerdo alguno posteriormente que fuera igual al declarado nulo. Alegó que había cosa juzgada ( art.222 LEC ), al existir identidad de sujetos (la actora formaba parte de la Comunidad en el primer procedimiento), una misma causa petendi (impugnación del acuerdo comunitario de colocar el ascensor por el patio posterior) e idéntico suplico (declaración de nulidad del acuerdo), y que la demandada había ido contra sus propios actos (art.111-8 CCC). De modo subsidiario, solicitó la nulidad del acuerdo por ser contrario a las leyes, por infracción del art.553-25.4 CCC, según el cual los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario sean consentidos expresamente por éste, como alegó era su caso, en virtud de la afectación del elemento privativo (su piso), por las razones expuestas; si bien reconoció que la jurisprudencia había flexibilizado la obligación de contar con ese consentimiento, conjugando dicha norma con el art.553 - 39 CCC, que permite la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo diferentes a la vivienda estricta si son estrictamente indispensables para la ejecución de los acuerdos de mejora adoptados por la junta, alegó que, para ello era preciso que la privación del derecho de propiedad no supusiese una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo, y que no existiesen otras soluciones posibles, cual no da en este caso; añadió que se incumpliría, además, la Ordenanza Metropolitana de Rehabilitación. Y, de modo subsidiario a todo lo anterior, solicitó ser indemnizada conforme a lo previsto en el art.553-39.4 CCC del demérito sufrido por la actora, representado por los intentos fallidos de venta del piso.

La demandada se opuso a la demanda, y partió de alegar que la actora no estaba al corriente de pago de las cuotas comunitarias, en concreto, de la suma de 1.007,35 euros. Alegó que era aplicable la doctrina de los actos propios, puesto que el único propietario que impugnó el acuerdo adoptado en la Junta de 13 de abril de 2011 de proceder a la instalación del ascensor en la finca, condicionada a la previa obtención de resolución judicial que autorizara a la Comunidad a ocupar el espacio necesarios de los patios del piso bajos, y de constituir servidumbre a favor de la Comunidad, fijando una indemnización a favor del piso bajos fue el propietario de dicho piso, no la actora, quien no había vivido nunca en la finca. Alegó que había operado la caducidad de la acción conforme al art.553-31.3 CCC, pues lo único que aducía la actora era que el acuerdo le era gravemente perjudicial, para lo cual tenía dos meses, mientras que el plazo es un año en caso de acuerdo contrario a la ley o a los estatutos. Negó la existencia de cosa juzgada, puesto que la actora no fue parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona con el nº 513/2013, donde fue dictada sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013, en trámite de apelación, y que no fue apreciada dicha excepción. Seguidamente, la demandada alegó que el acuerdo adoptado no es contrario a la ley, ni implica abuso de derecho, habiendo sido aprobado con el 74,93% de los votos, siendo de sobra mayoritario. Negó que el acuerdo fuese gravemente perjudicial para la actora, y se remitió a lo ya resuelto en la sentencia de16 de diciembre de 2013, en el sentido de que los técnicos manifestaron que, por ubicación, capacidad y coste, el ascensor debía ser instalado en el patio, y aludió a un estudio de soleamiento y geometría solar que demostraba que en ningún momento se vería menguada la ventilación ni la iluminación de la vivienda de la actora, así como a fotografías indicativas de la existencia de una abertura en la finca colindante, no invadida en nada, por donde seguiría entrando la luz, el sol y la iluminación. Finalmente, se opuso a la indemnización solicitada, alegando que, aparte de que el valor de las viviendas se incrementa con la instalación del ascensor, incluso para los propietarios de entidades que no puedan disfrutar de la mejora, la vivienda de la actora se anunciaba en portales inmobiliarios por precio superior al que la actora decía resultaba del demérito de la colocación del ascensor.

En la sentencia, son desestimadas las pretensiones de la actora. Tras reconocer a la actora legitimación activa para reclamar, por no exigir el art.553-31 CCC estar al corriente del pago de cuotas comunitarias, se niega que haya operado la caducidad de la acción ejercitada, por entender que el plazo era de un año, en virtud de la equiparación hecha por la ley ( art.553 - 31 CCC) entre la impugnación de los acuerdos contrarios a la ley y los acuerdos contrarios al título constitutivo y a los estatutos, y puesto que la impugnación de la actora se basaba en...

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