SAN 419/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3257
Número de Recurso3/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000003 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00026/2016

Apelante: Fermín

Apelado: FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA (FEGA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 3/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de don Fermín, contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, recaída en el procedimiento ordinario número 19/2014. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2015 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 19/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso administrativo deducido por D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada, frente a la Resolución del Presidente del FONDO ESPAÑOL DE GARANTÍA AGRARIA, de 15 de febrero de 2.014, que en aplicación del artículo 40.3 párrafo primero, de la Ley General de Subvenciones, declara a DON Norberto, DON Fermín y DON Severiano responsables subsidiarios en la deuda de NICOSIA TRADE, S.A, antes CAMPO NOBLE. S.A., derivada de la resolución dictada por el FEGA el 22 de mayo de 2006 en el expediente NUM000, deuda cuyo importe es de 1.520.926,81 euros y que corresponde a la obligación de reintegrar cantidades percibidas por la citada sociedad por 59 solicitudes de restituciones por exportaciones de carne de bovino realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 15 de abril de 2002 y, en su virtud, ABSUELVO A LA DEMANDADA de la pretensión deducida frente a la misma, y con imposición de las costas a la recurrente".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Fermín, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se revoque la sentencia recurrida en apelación y se declare nula o anulable la resolución del FEGA, recaída en el expediente NUM001, de la que trae causa.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Administración del Estado a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó que se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, recaída en el procedimiento ordinario número 19/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 15 de febrero de 2014, por la que en aplicación del artículo 40.3, párrafo primero, de la Ley General de Subvenciones, se declara la responsabilidad subsidiaria de don Fermín y otros, con relación a la deuda de Nicosia Trade, S.A., antes Campo Noble, S.A., derivada de la resolución del mismo organismo de 22 de mayo de 2006 en el expediente NUM000, por importe de 1.520.926,81 euros, relativa a la obligación de reintegro de 59 solicitudes de restituciones por exportaciones de carne de bovino realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 15 de abril de 2002.

La sentencia recurrida recoge los motivos de impugnación desarrollados en el escrito de demanda del siguiente modo:

"Se alza el actor frente a la resolución indicada a cuyo efecto articula una serie de motivos de impugnación, que enunciamos por el orden en que van a ser resueltos y cuyo contenido podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

    1. El plazo para derivar la responsabilidad no debe computarse desde la declaración de fallido del responsable principal, ya que ello significaría dejar al arbitrario de la Administración los plazos de prescripción de un procedimiento, infringiendo con ello el más elemental principio de seguridad jurídica. ( Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 2ª, de fecha 14 de mayo de 2012, recurso 5182/2009, que aplica la actual Ley 58/2003, General Tributaria).

    2. La ley ha fijado el inicio del plazo de prescripción en momentos anteriores a la declaración de fallido, consistentes en las actuaciones seguidas contra el deudor principal en la vía de apremio, que deberían figurar en el expediente administrativo, tal como se solicitó en vía administrativa a la AEAT.

    3. La Ley 58/2003 General Tributaria, dispone en su artículo 67 apartado 2, último párrafo, que: "Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquier de los responsables solidarios."

    4. La falta de las actuaciones seguidas frente al deudor principal imposibilita igualmente el control de la existencia de una posible prescripción de la deuda antes de la declaración de fallido, circunstancia que acarrearía la imposibilidad de iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria. II. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE DE DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD 8150/10

    5. El acuerdo del presidente del FEGA de fecha 24 de septiembre de 2.013, que acuerda el inicio del expediente, resulta incierto, pues el mismo, identificado como 8157/10, se llevaba instruyendo desde varios años atrás, al menos desde el 23 de agosto de 2010, en que aparece actuación del Jefe del Área de Procedimiento Administrativo y Régimen Legal del FEGA, que alude a su tramitación.

    6. Dado que el expediente concluyó por acuerdo del presidente del FEGA del 15 de febrero de 2014, notificado el 21 de febrero de 2014, su tramitación había superado ampliamente el plazo de los 6 meses previsto en la normativa para la instrucción y finalización del procedimiento.

    7. Las actuaciones previas de recopilación de antecedentes deben estar incardinadas en un procedimiento y sujetas a un plazo de duración, sobre todo cuando se prolongan tanto en el tiempo, y por ello susceptibles de incurrir en el vicio de caducidad ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13/10/1999 ).

  2. LESIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

    1. El FEGA dictó la resolución del expediente sin que se practicara la prueba que él mismo había acordado y solicitado a la Agencia Tributaria.

    2. Se dejó de practicar la prueba que determinase la última actuación de recaudación notificada al deudor principal, esencial para saber si había existido prescripción.

  3. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. MOTIVACIÓN

    1. El FEGA debió facilitar los datos específicos que pusieran de manifiesto la responsabilidad de los Administradores, dado que los expedientes de declaración de responsabilidad de los administradores, se consideran por nuestro Tribunal Constitucional de naturaleza sancionadora.

    2. No se concretan siquiera los incumplimientos cometidos por el deudor principal, simplemente se menciona que hubo un procedimiento que finalizó con acuerdo de reintegro.

    3. El artículo 40 de la Ley de no establece una responsabilidad objetiva de los administradores sino que exige que el incumplimiento sea imputable mediante la no realización de actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de la obligaciones infringidas, adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales incumplimientos, o consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan.

    4. Debería determinarse el grado de conocimiento y participación en los hechos de los miembros del Consejo de Administración, pues en la realidad no intervinieron en las concretas operaciones de exportación, de las que se ocupaba Don Casiano .

    5. El Consejo de Administración trató únicamente, como era normal para este tipo de órgano, de la posibilidad de realizar exportaciones, a lo que dio su visto bueno, y conocía también que las operaciones de exportación de ganado llevaban ayudas".

    Posteriormente, la sentencia recurrida da respuesta a todos y cada uno de los motivos de impugnación del acto recurrido expuestos en el escrito de demanda, mediante los fundamentos de derecho que se transcriben a continuación.

    El primero de ellos aborda la alegación de prescripción de la acción de la Administración para dirigirse contra los responsables subsidiarios del siguiente modo:

    "QUINTO. Sobre la prescripción

    Sobre este motivo, conviene referirse en primer lugar a los perfiles del régimen jurídico aplicable al procedimiento de...

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