AAP Valencia 880/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:150A
Número de Recurso678/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución880/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0001709

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000678/2016 - VTA -Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 000039/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PICASSENT

Apelante/s: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/es: CARMEN RUEDA ARMENGOT

Letrado/s:

Apelado/s: Olegario, Rosa y Aurora

Procurador/es :

Letrado/s:

AUTO nº 880/16

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Magistrados/as:

DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

_______________________________

En VALENCIA, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. I.HECHOS

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA el presente rollo de apelación número 678/16, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria -39/14, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de PICASSENT entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL SArepresentado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado MARIA CARMEN POZOCASCAJOSA como apelado a Olegario, Rosa, Aurora, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PICASSENT contiene la siguiente Parte dispositiva: "declara nulo por abusivo la clausula de vencimiento anticipado y acordando el sobreseimiento y archivo de actuaciones".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO DE SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso tener en cuenta los siguientes antecedentes que

1) Se presenta la demanda de ejecución hipotecaria el 13/01/2104 en base a escritura pública otorgada el 28/08/2004 que posteriormente se amplió el importeel (8/05/2009) a devolver en 360 cuotas mensuales, cuya cláusula sexta permitia el vencimiento anticipado por falta de pago de las cuotas de amortización de capital y de intereses ; 2) En el presente caso cuando se declaró vencido anticipadamente el préstamo los demandados habían dejado de atender las cuotas desde 28/10/2012 al 28/04/2013 (siete cuotas; 3) Presentada demanda ejecutiva se dicta diligencia de ordenacion para alegaciones sobre posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que se acuerda en el auto recurrido.

SEGUNDO

En el recurso de apelación alega que: 1) La licitud y caracter no abusivo de la clausula invocando que la jurisprudencia se ha manifestado a favor de su validez; 2) Que si se ajusta al derecho español no podría considerarse abusiva; 3) Que no ele es aplicable la exigencia de que figue una estipulación que establezca como minimo tres incumplimientos y además espero a que se produjeran siete incumplimientos antes de proceder a la resolución anticipada

TERCERO

Comenzar la resolución recordando que en los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 557.1.7º LEC .

En cuanto a que motivos cabe formular en el procedimiento de ejecución hipotecaria el auto de esta sala del 09 de marzo de 2016 ( ROJ:AAP V 4/2016 ) recuerda que:

Consecuencia de la naturaleza sumaria del procedimiento de ejecución hipotecaria, tampoco cabe analizar en esta sede aquellos motivos de oposición que excedan del ámbito de lo establecido en el artículo 695 de la LEC, y en lo que concierne a la invocación de cláusulas abusivas (a que se refiere el apartado

1.4º del precepto) se estará únicamente al examen de aquellas que bien constituyan el fundamento de la ejecución (como es el caso de la resolución anticipada del préstamo) o hubiesen determinado la cuantía exigible (intereses de demora y comisiones). Todas las demás quedan fueran del ámbito de examen, incluida la que permite a la parte acreedora la elección del cauce procesal para hacer efectivo su derecho, dado que tal facultad dimana de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso no se pone en duda la condición de consumidor que ostenta el demandado, ni el hecho de que la hipoteca objeto de ejecución recae sobre la vivienda habitual del mismo, por lo que cabe analizar el carácter abusivo de la citada cláusula y para ello se tendrá en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida por esta Sala en el auto de AP, Valencia sección 9 del 02 de marzo de 2016 ( ROJ:AAP V 3/2016 ) o el AAP, Valencia sección 9 del 22 de marzo de 2016 ( ROJ : AAP V 2/2016 ) que ha resuelto un supuesto similar y que al respecto dice:

Para examinar la posible abusividad de la cláusula reproducida habrá que considerar la Directiva 93/13/ CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, R-D 1/2007, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 de marzo de 2016(rollo1043/2015 . Esta resolución firma: " Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

La sentencia del TJUE de 14/3/2013 que trata sobre este tipo de pacto en contratos de préstamos hipotecarios con la garantía inmobiliaria que es la vivienda de los prestatarios-consumidores, fija los criterios que desde tal punto de vista y en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 son indicadores para poder llegar a concluir con la abusividad de la cláusula y tales directrices son directamente vinculante y de preminente consideración y aplicación por ser Derecho de la Unión para los órganos judiciales nacionales (igualmente comunitarios).

En concreto para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: "73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."

Pues bien, examinadas las circunstancias al momento de contratar, resulta evidente que ese pacto no fue negociado con los prestatarios, sino que claramente por su redacción general, sistemática y colocación (siempre en orden idéntico en esta clase de operación es en el pacto sexto bis) es una cláusula no negociada y predispuesta por la entidad bancaria; razón, ya de entrada, por la cual resulta inaplicable el artículo 1255 del Código Civil, invocado por la recurrente pues no estamos en una contratación negociada, sino seriada con entramado negocial predispuesto por la entidad bancaria".

Visto que el vencimiento anticipado se puede decretar con el...

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