AAP Valencia 796/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:137A
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución796/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0000584

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000246/2016 - RF -Dimana del Incidentes Nº 000622/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA

Apelante/s: Milagros y Benito

Procurador/es: CARLOS MOYA VALDEMORO

Letrado/s:

Apelado/s: BANCO SABADELL SA

Procurador/es : CARMEN RUEDA ARMENGOT

Letrado/s:

AUTO Nº 796/16

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as:

DON. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

DON. SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

_______________________________

En VALENCIA, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. I.HECHOS

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA el presente rollo de apelación número 246/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria 933/2014 promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de PATERNA, entre partes, de una, como apelante a Milagros y Benito que han estado representados por el Procurador CARLOS MOYA VALDEMORO y como apelado a BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido del Letrado JORDI CALVO COSTAen virtud del recurso de apelación interpuesto por Milagros y Benito .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de PATERNA contiene la siguiente Parte dispositiva: "DESESTIMANDO la oposición formulada por la representación de Milagros y Benito declaro que la ejecución siga adelante en los terminos en auto de 10 de marzo de 2015".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Milagros y Benito, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega en el recurso: 1) La nulidad de la claúsula de vencimiento anticipado "cuando se produzca por la falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses"; 2) En cuanto al pacto de liquidez el Juez deberá determinar si la cláusula supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo de manera que a la vista d elos medios procesales dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y por otra parte el art. 572.2 LEC exige pacto expresa y la dedua debe determinarse según lo pactado en el contrato; 3) Respecto al seguro de vida obligatorio es igualmente abusiva. La represtantación del BANCO DE SABADELL se opuso al recurso de apelación. solicitando la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1) En fecha 14 de octubre de 2014 se firmo escritura de prestamo con garantía hipotecaria suscrita el 2 de mayo de 2007 por importe de 141.160'67 €, a devolver en 480 cuotas mensuales y en el que la cláusula sexta bis establece quela Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada entre otras causas por "la falta de pago de una cuota comprensiva de capital e intereses..";2) la ejecutada dejo de pagar cuotas desde el 2/09 /2012 al 2/12/2012 por importe de 1469'65 € por lo que se dio por vencido el préstamo en fecha 6/12/2013; 3) Interpuesta demanda ejecutiva se dicto providencia para alegaciones sobre el caracter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, oponendose la ejeuctante mientras que los ejecutados no sólo alegaron que era abusiva dicha claúsula sino que además existían otras clausulas abusivas como la estipulación tercera que preveía una clausula suelo, la del vencimiento anticipado, el pacto de liquidez o el seguro de vida obligatorio dictándose auto de 10 de marzo de 2015 por el que declaró abusivo la cláusula de intereses moratorios y no resolviendo sobre los otros motivos por entender que se había conferido traslado unicamente para la cláusula relativa a intereses de demora, acordadno despachar ejecución sin la aplicación de la clausula declarada nula. A continuacion en fecha 31 de marzo de 2015 los ejecutados formularon oposición en el que insistía en la nulidad de las cláusulas abusivas que había citado anteriormente y tras oponerse la parte ejecutante se resolvió por auto de 30 de julio de 2015 desestimando la oposición formulada con imposición de costas contra el que formula recurso de apelación.

Comenzar la resolución recordando que en los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 557.1.7º LEC .

En cuanto a que motivos cabe formular en el procedimiento de ejecución hipotecaria el auto de la AP, Valencia sección 9 del 09 de marzo de 2016 ( ROJ:AAP V 4/2016 ) recuerda que:

Consecuencia de la naturaleza sumaria del procedimiento de ejecución hipotecaria, tampoco cabe analizar en esta sede aquellos motivos de oposición que excedan del ámbito de lo establecido en el artículo 695 de la LEC, y en lo que concierne a la invocación de cláusulas abusivas (a que se refiere el apartado

1.4º del precepto) se estará únicamente al examen de aquellas que bien constituyan el fundamento de la ejecución (como es el caso de la resolución anticipada del préstamo) o hubiesen determinado la cuantía exigible (intereses de demora y comisiones). Todas las demás quedan fueran del ámbito de examen, incluida la que permite a la parte acreedora la elección del cauce procesal para hacer efectivo su derecho, dado que tal facultad dimana de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso no se pone en duda la condición de consumidor que ostenta el demandado, ni el hecho de que la hipoteca objeto de ejecución recae sobre la vivienda habitual del mismo, por lo que cabe analizar el carácter abusivo de la citada cláusula y para ello se tendrá en cuenta como recoge el auto de AP, Valencia sección 9 del 02 de marzo de 2016 ( ROJ:AAP V 3/2016 ):

Dado que tampoco es controvertido el carácter de consumidores de los prestatarios y que el objeto de la garantía real es la vivienda de estos, para calibrar si tal pacto constituye una cláusula abusiva es de estar tanto a la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que la Ley de protección de consumidores y usuarios de 1984 vigente a fecha de contrato (sustituida por el actual TR- LGDCU) que, además, es la labor aplicativa efectuada por el Juzgador de la Instancia. Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa .

Se va a resolver en primer lugar sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y si su estimación conllevaría el sobreseimiento de la ejecución y haría innecesario resolver sobre los otros motivos invocados. La doctrina jurisprudencial aplicable se encuentra recogida entre otros en el AAP, Valencia sección 9 del 22 de marzo de 2016 ( ROJ : AAP V 2/2016 ) que ha resuelto un supuesto similar y que al respecto dice:

Para examinar la posible abusividad de la cláusula reproducida habrá que considerar la Directiva 93/13/ CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, R-D 1/2007, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 de marzo de 2016(rollo1043/2015 . Esta resolución firma:

" Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

La sentencia del TJUE de 14/3/2013 que trata sobre este tipo de pacto en contratos de préstamos hipotecarios con la garantía inmobiliaria que es la vivienda de los prestatarios-consumidores, fija los criterios que desde tal punto de vista y en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 son indicadores para poder llegar a concluir con la abusividad de la cláusula y tales directrices son directamente vinculante y de preminente consideración y aplicación por ser Derecho de la Unión para los órganos judiciales nacionales (igualmente comunitarios).

En concreto para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: "73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus...

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