AAP Madrid 63/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2016:413A
Número de Recurso43/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010 Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0127222

Rollo de apelación nº 43/2016

-Materia: Competencia objetiva y acumulación de acciones.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario nº 441/15

-Parte Apelante: Dª Adelina

Procurador/a: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

Letrado/a: D. Manuel Sánchez Martín

AUTO nº 63/2016

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Gregorio Plaza González

D. Alberto Arribas Hernández

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 22 de abril de 2016

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 43/16, los autos 441/15, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- Por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid se dictó con fecha 15/09/15 Auto cuya parte dispositiva establece: "DISPONGO.- NO ADMITIR A TRAMITE la demanda formulada por el Procurador de los tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Adelina contra Automecánica Serrana S.L.U."

(2).- Notificada dicha resolución, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2016 para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

(3).- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Resolución objeto de recurso.

(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Auto de fecha 15 de septiembre de 2015, en el procedimiento seguido como Juicio ordinario nº 441/2015, de tal Juzgado, en el que se declaraba la inadmisión de la demanda presentada por Adelina, sobre reclamación de cantidad contra Cayetano y AUTOMECÁNICA SERRANA SLU.

(2).- Tal resolución se fundamentó en la indebida acumulación de acciones entabladas en la demanda, una de responsabilidad de deudas social contra el administrador societario, y otra de reclamación de esa misma deuda contra la sociedad, al entender que tal deuda tienen naturaleza laboral y se exige un pronunciamiento en contra de la Jurisdicción de lo social, por lo que sobre esta segunda acción, el Juzgado de lo mercantil carece de jurisdicción.

Recurso de apelación.

(3).- Frente a dicha resolución, por parte Adelina se interpone recurso de apelación, por el que solicita que se deje sin efecto aquel Auto y en su lugar se acuerde la admisión a trámite de la demanda proceso y la continuación del proceso.

Se fundamenta dicho recurso en los motivos y circunstancias que se expondrán con detalle más adelante.

Motivo único del recurso: carácter de la deuda reclamada.

(4).- Planteamiento del motivo. Señala el recurso de apelación de Adelina que el Auto recurrido no puede remitirse a la existencia de una resolución de la Jurisdicción laboral que establezca si la relación que unía a Adelina con AUTOMECÁNICA SERRANA SLU era o no de carácter laboral, ya que debe ser el propio Juez de lo Mercantil quien alcance tal conclusión, sin esperar a la existencia de aquella resolución del Juzgado de lo Social.

Una vez determinada la existencia de esa potestad del Juzgador mercantil, no cabe duda de que no se está ante una relación laboral, ya que (i).- así lo han declarado ambas partes, y (ii).- Adelina tuvo libertad para gestionar pagos y cuentas bancarias, fue apoderada de la sociedad y avaló las deudas de la misma, lo que resulta incompatible con el carácter laboral de la relación.

(5).- Circunstancias de hecho relevantes. Son circunstancias fácticas necesarias para la resolución de la cuestión planteada, cuya relevancia se pone de manifiesto por las alegaciones de las partes y los supuestos de hecho de las normas de aplicación, y han quedado probadas por los medios que se dirá en cada caso, las siguientes:

  1. - Por Adelina se procedió a darse de alta en el régimen especial de Afiliación de Familiares como Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en fecha de 1 de noviembre de 1995.

    [f. 73 a 78 de los autos, copia del informe de vida laboral emitido por la TGSS, y copia del documento de alta].

  2. - Por parte de AUTOMECÁNICA SERRANA SLU se emitía respecto de Adelina la oportuna nómina salarial, comprensiva de los conceptos de "salario base, horas extras, pagas extras", todo ello con retenciones de cotizaciones de Seguridad Social e IRPF.

    [f. 130 a 132 de los autos, copias de las nóminas de diversas mensualidades].

  3. - Entre los días de 16 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013, Adelina se encontró en situación baja laboral, por incapacidad temporal, periodo por el cual Adelina reclama nóminas a AUTOMECÁNICA SERRANA SLU, y liquidaciones del INSS realizadas a dicho empleador.

    [Hecho expresamente relatado en la demanda de Adelina, f. 8 y 9 de los presentes autos].

  4. - En fecha de 4 de diciembre de 2013, por AUTOMECÁNICA SERRANA SLU se remite carta de despido a Adelina, en la que se hace constar que "tras una profunda meditación acerca de la situación a la que su actitud, en el puesto de trabajo, está llevando a la empresa, he decidido rescindir su relación laboral con esta (...) Estos tres hechos son suficientemente graves, cada uno, como para ser sancionados como faltas muy graves, siendo el primero de los relatados constitutivo de...

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