AAP Madrid 58/2016, 11 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha11 Abril 2016

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0283489

Recurso de Apelación 1/2016

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid

Autos de origen: Concurso núm. 7/2014. INMOBILIARIA TESEION, S.L.

Parte recurrente: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB)

Procurador: D. Francisco José Abajo Abril

Letrado: D. Guillermo López Morón

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INMOBILIARIA TESEION, S.L.

Parte recurrida: INMOBILIARIA TESEION, S.L. En concurso.

Procuradora: Dª Francisca Amores Zambrano

Letrado: D. Juan Fernández Baños

A U T O Nº 58/2016

En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1/2016, interpuesto contra el Auto de fecha trece de mayo de dos mil quince, dictado en el concurso núm. 7/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid .

Interpone el recurso de apelación, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida por el Letrado D. Guillermo López Morón. Formalizaron oposición la concursada INMOBILIARIA TESEION, S.L., representada por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano y asistida por el Letrado D. Juan Fernández Baños, así como la Administración Concursal.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid se dictó, con fecha 13 de mayo de 2015, Auto por el que se aprobó el plan de liquidación del concurso de INMOBILIARIA TESEION, S.L. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) y, evacuado el oportuno traslado, se formalizó oposición al recurso tanto por la Administración concursal como por la concursada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y, una vez turnadas a la presente Sección, fue señalada la correspondiente deliberación y votación para el día 31 de marzo de 2016. SEGUNDO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) se interpone recurso de apelación frente al auto por el que se aprueba el plan de liquidación.

Como cuestión previa, en la oposición al recurso formalizada por la Administración concursal se plantea la imposibilidad de introducir cuestiones que no fueron planteadas en trámite de alegaciones en la primera instancia.

No obstante debemos destacar que las pretensiones en que se sustenta el recurso son las mismas modificaciones que se plantearon en la primera instancia en cuanto se propuso, en primer lugar, que la realización de los bienes se efectuase por subasta judicial. En segundo lugar, subsidiariamente, se solicitaba que la subasta web se celebrase con determinadas condiciones. En tercer lugar, en el escrito presentado en la primera instancia SAREB planteó que el acreedor con privilegio especial debería quedar exento del pago de gastos correspondientes a los honorarios de la empresa especializada.

Aquí las pretensiones del recurso son idénticas.

Bien es cierto que se introducen algunas alegaciones que no se efectuaron en la primera instancia, pero resultan plenamente admisibles en cuanto:

(i) La contestación de la AC al escrito que presentó SAREB ya introdujo la cuestión de que la realización por persona o entidad especializada se contemplaba en el artículo 641 LEC y no se exigía que la subasta fuese judicial. Los argumentos a los que se refiere el recurso se centran pues en cuestiones debatidas en la primera instancia.

(ii) Los argumentos relativos al supuesto "enriquecimiento sin causa" de la entidad especializada se encuentran implícitos en el escrito presentado por SAREB en la primera instancia.

(iii) Los argumentos relativos a la improcedencia de imponer gastos al adjudicatario, y menos cuando es el acreedor privilegiado, se relacionan directamente con la petición de que quede exento dicho acreedor del pago de gastos de empresa especializada, lo que planteó SAREB en la primera instancia. Bien es cierto que se dice ahora que los gastos los abone la AC, pero se trata de una alegación de refuerzo que no modifica la petición que se efectúa y su fundamento: que el acreedor privilegiado quede exento de abonar los gastos derivados de la intervención de la entidad especializada.

Es preciso destacar que las alegaciones en la primera instancia únicamente forman parte de un trámite de observaciones o propuestas de modificación - artículo 148.2 LC -. Hemos señalado en resoluciones precedentes que el recurso frente a la resolución que aprueba el plan de liquidación puede ser interpuesto incluso por quien no hubiera efectuado alegaciones. No obstante deben deslindarse dos planos bien diferenciados. El primero es el de la legitimación para interponer el recurso. Reiteramos que dicha legitimación no está supeditada a que se efectúen alegaciones. Basta que un acreedor suscite cualquier cuestión para que otro, aunque no la hubiera planteado, pueda interponer recurso contra la resolución por la que se aprueba el plan de liquidación, bien acepte la modificación planteada o la rechace. El segundo plano es el que afecta al objeto del recurso. Dicho objeto necesariamente se circunscribe a las cuestiones planteadas en la primera instancia - con independencia de quién las introdujo - o a las modificaciones efectuadas de oficio por el juez. Esta limitación viene impuesta por la propia naturaleza revisora del recurso de apelación, ya que de otro modo se convertiría en un nuevo trámite de alegaciones, en este caso a resolver por el tribunal ad quem.

SEGUNDO

Tras exponer la propuesta de modificación efectuada en la primera instancia se refiere la recurrente a la enajenación por entidad especializada de bienes afectos al pago de crédito con privilegio especial, en cuanto (i) la venta por empresa especializada no favorece el interés del concurso por los costes que supone y (ii) el artículo 641 LEC exige para tal mecanismo la petición expresa del ejecutante.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2013 «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 LC ». Por ello la actual redacción del artículo 148.5 LC, procedente del RDL 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal, cuando se refiere a la cesión en pago o para pago, reitera que deben observarse las limitaciones previstas respecto a los bienes afectos a una garantía en el apartado 4 del artículo 155. A dichos límites se remite también el artículo 149.1.3ª LC .

En el caso de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial deben respetarse las limitaciones que para su realización impone el artículo 155.4 LC, de manera que la venta por empresa especializada no constituye más que una alternativa que puede tener preferencia en el plan de liquidación sin que ello comporte vulneración alguna de los referidos límites.

El hecho de que puedan derivar gastos de la realización no comporta que el plan de liquidación no pueda contemplar dicha alternativa, dado que la venta por entidad especializada también permite optimizar el valor de realización y la agilización del proceso de liquidación. De otro modo toda venta por entidad especializada quedaría prohibida, cuando se trata de una forma de realización que también sirve al interés de la masa.

Respecto a la necesidad de petición del ejecutante prevista en el artículo 641 LEC no debemos olvidar que la liquidación se rige por las previsiones del plan de liquidación y, en su defecto, por las normas supletorias, de manera que, para los bienes afectos, las únicas limitaciones son las previstas en el artículo 155.4 LC . Por otra parte, el acreedor privilegiado en el concurso no es ejecutante.

El plan de liquidación puede comprender distintos modos de realización del bien afecto, siempre que se respeten las garantías que dispone el artículo 155.4 LC, cuya aplicabilidad opera en cualquier estado del concurso. Entendemos que esta es la conclusión que ha de extraerse de la citada STS de 23 de julio de 2013 que, en lo que aquí interesa, hemos reproducido.

En este caso se dispone, con carácter previo a la subasta, la posibilidad de la dación en pago, con respeto al procedimiento previsto en el artículo 155.4 LEC y la venta directa, con la facultad del acreedor con privilegio especial de solicitar, de no llevarse a cabo, la adjudicación del bien en pago de su deuda, también con respeto a lo establecido en el articulo 155.4 LC .

El propio auto de aprobación reitera que tanto en la venta directa como en la dación en pago se respetará lo establecido en el artículo 155 LC .

TERCERO

Sostiene el recurso que si la adquisición se realiza por el acreedor con privilegio especial no se le puede obligar a soportar los gastos de la empresa especializada, por lo que nos encontraríamos ante un enriquecimiento injusto de dicha empresa.

Debe destacarse al respecto que la percepción de honorarios tras la venta por los servicios prestados no constituye ningún enriquecimiento injusto. Por otra parte el acreedor dispone de la posibilidad de la cesión en...

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