AAP Barcelona 199/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2016:871A
Número de Recurso559/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 559/2015

Procedente del procedimiento Ejecución hipotecaria nº 41/2014

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Martorell

A U T O Nº199

Barcelona, 30 de mayo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 559/2015 interpuesto contra el auto dictado el día 16 de junio de 2014 en el procedimiento nº 41/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Martorell en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados D. Isidro y Dª Leticia previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DISPONGO: PRIMERO: Declarar la abusividad de las cláusulas del título ejecutivo, relativas al interés de demora y al vencimiento anticipado, y en consecuencia decretar su nulidad, teniéndose por no puestas.

SEGUNDO

Requiérase al ejecutante para que presente por término de UN MES nueva liquidación por únicamente el importe del capital correspondiente exclusivamente a las cuotas impagadas hasta el momento de dicha presentación y los intereses ordinarios, sin computar intereses de demora, con apercibimiento que de no presentarlo se procederá al archivo del proceso."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

  1. La representación procesal de Catalunya Banc SA instó demanda de ejecución dineraria hipotecaria contra D. Isidro y Doña Leticia en la que expuso que con fecha 17 de enero de 2005, con ocasión de la compra por los ahora demandados de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Abrera, estos se subrogaron en el crédito hipotecario que gravaba la expresada vivienda en la suma de 290.390 euros mas una ampliación en 15.610 euros, por lo que la finca reseñada quedó gravada en garantía de la devolución de la suma de 306.000 euros.

    Refiere la actora que con posterioridad, y por escritura de 18 de agosto de 2008, se procedió a la novación de la hipoteca anterior ampliando la cantidad garantizada que pasó a ser de 455.809,79 euros, conviniendo un periodo de espera de un año de carencia de amortización de capital y satisfacción parcial de intereses fijados en la suma mensual de 1.069,59 euros y el resto a liquidar a final de cada año, con posibilidad de renovación hasta un máximo de cinco años.

    Sin embargo, y ante el impago de las cuotas convenidas, la entidad había procedido al vencimiento anticipado de la total deuda en fecha 8 de abril de 2013 con un saldo acreedor a favor de la entidad prestamista de 455.852,55 euros, validada por fedatario público en acta de 29 de mayo de 2013.

  2. El juzgado dictó providencia en fecha 4 de abril de 2014 ordenando dar traslado a las partes a fin de que pudieran pronunciarse en relación a la posible existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo relativas al vencimiento anticipado y al interés de demora.

  3. En cumplimiento del expresado requerimiento, la entidad financiera presentó escrito en el sentido de que la escritura de hipoteca no contenía ninguna cláusula que pudiera considerarse abusiva, si bien, a fin de adecuar los intereses de demora a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la ley 1/2013, había procedido a recalcular la liquidación aplicando a los intereses moratorios un tipo del 12%.

    Por su parte, los deudores hipotecarios presentaron escrito aludiendo a la existencia de las siguientes cláusulas abusivas: a) la cláusula de determinación unilateral de la deuda, b) la cláusula de vencimiento anticipado, c) la cláusula de fijación del interés de demora en el interés remuneratorio vigente en cada momento incrementado en 10 puntos, y d) la cláusula relativa a los periodos de espera, su denegación y vencimiento anticipado y tipo de interés variable, debiendo tener en cuenta que se efectuaron pagos que la entidad financiera imputó a un crédito personal y no al hipotecario.

  4. El juzgado de instancia dictó resolución declarando el carácter abusivo, y por ende nulo, de las cláusulas del título ejecutivo relativas al interés de demora y al vencimiento anticipado, y requirió a la parte ejecutante para que en el término de un mes presentara nueva liquidación por únicamente el importe del capital correspondiente exclusivamente a las cuotas impagadas hasta el momento de dicha presentación y los intereses ordinarios, sin computar intereses de demora, con apercibimiento de archivo.

  5. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la entidad ejecutante con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el juzgado de instancia resuelve la cuestión sin considerar el criterio jurisprudencial y el hecho de que la parte deudora incurrió en un incumplimiento grave y esencial, destacando que se dio por vencido el préstamo tras el impago de siete cuotas, sin que desde entonces hayan procedido a efectuar ningún pago, b) en relación al interés de demora, la parte recurrente destacó su carácter sancionador y que en todo caso ya se habían recalculado con la limitación del triple del interés legal del dinero, en cumplimiento de la Disposición Transitoria segunda de la ley 1/2013 .

SEGUNDO

Cláusula de vencimiento anticipado

  1. La cuestión relativa a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado ha dado lugar a varias resoluciones de la denominada jurisprudencia menor que tanto antes como después de la introducción del artículo 10 bis en la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios, operada a través de la ley 7/10998 de 13 de abril, reguladora de las Condiciones Generales de Contratación, y de la Disposición Adicional primera, entendieron que la referida cláusula era válida si se fundaba en justa causa y objetiva, indicándose por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

    Ahora bien, la indicada declaración de validez no es obstáculo, según la citada sentencia de 4 de julio de 2008 y la posterior de 11 de febrero de 2011 para que "en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario".

    Por su parte, la STJUE de 14 marzo 2013 no consideró "per se" abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar "si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo 73).

  2. Los ahora ejecutados se subrogaron en la escritura de constitución de crédito hipotecario otorgada por la entidad SBD Nord SL en fecha 16 de diciembre de 2003, cuyo contenido manifestaron conocer en su integridad, como así resulta de la disposición segunda de la escritura de 17 de enero de 2005 que sirve de título a esta ejecución (f. 118 v), por lo que les resulta aplicable la cláusula de resolución y vencimiento anticipado recogida de número sexto bis de la escritura de 16 de diciembre de 2003 (f. 64 v), cuyo tenor literal es el siguiente:

    "La Caixa podrà declarar vençuda aquesta operació i exigir la devolució de les quantitats que per qualsevol concepte se li deguin, sense necessitat d'esperar al venciment pactat, si hi concorre alguna de les circumstàncies següents:

    1. La manca de pagament d'una quota d'interessos o amortització de la prima de l'assegurança, un cop transcorreguts trenta dies des del seu venciment respectiu, sol.licitant expressament les parts la constància d'aquest pacte als llibres del Registre de la Propietat"

    Para una correcta comprensión del carácter de la expresada cláusula de vencimiento anticipado hay que partir de la consideración de que no es más que la plasmación contractual de la facultad que la ley reconoce a la parte que ha cumplido con...

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