AAP Barcelona 148/2016, 21 de Abril de 2016

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2016:1059A
Número de Recurso485/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución148/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 485/2014-F

Ejecución Hipotecaria 547/2012 Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat (UPAD)

BANCO BILBAO VIZCAYA ARNETARIA, S.A c/ Alfonso Y Remedios

A U T O núm.148/2016

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a veintiuno de abril del dos mil dieciséis.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat (UPAD), en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 547/2012, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARNETARIA, S.A, contra Alfonso y Remedios, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CLAÚSULA SEXTA bis del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes, al considerar la misma abusiva, y en consecuencia se acuerda la INADMISIÓN A TRÁMITE Y EL ARCHIVO de la presente causa, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutante de acudir al procedimiento civil que corresponda por razón de la cuantía para hacer efectiva la reclamación de cantidad que pretende. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARNETARIA, S.A, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 24 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellà de Llobregat en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 547/2012 seguido a instancia de UNNIN BANC, S.A. UNIPERSONAL (actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.) contra Don Alfonso y Doña Remedios, que declara la nulidad de la cláusula Sexta bis y acuerda la inadmisión a trámite de la demanda y el archivo, interpone recurso de apelación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en solicitud de que se "dicte Sentencia dejando sin efecto el Auto dictado en Primera Instancia, acordando la rectificación del mismo y que se continúe el procedimiento de ejecución de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) contra DON Alfonso Y Remedios conforme a los requisitos y especialidades contenidas en la LEC".

SEGUNDO

La resolución recurrida acuerda la inadmisión de la demanda de ejecución sobre bien inmueble hipotecado interpuesta por la ahora apelante por cuanto según se razona, en síntesis, "procede de oficio declarar nula la cláusula del préstamo firmado por las partes relativa al vencimiento anticipado, al considerarla abusiva...".

Alega la recurrente, en esencia, tras indicar la resolución recurrida en la alegación primera, que "SEGUNDA.-...todas y cada una de las cláusulas han sido negociadas con el ejecutado...".

"TERCERA.- Respecto a la supuesta abusividad de la CLÁUSULA DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina de nuestros tribunales fue prácticamente unánime, al considerar que la validez de estos pactos siempre y cuando los mismos estuvieran inscritos..."

"CUARTA.- ...No podemos considerar que el pacto expreso de vencimiento anticipado del préstamo -cláusula sexta bis- sea abusiva. No puede ser abusivo lo que es una consecuencia natural de las obligaciones bilaterales..."

"QUINTA.- La última reforma de la Ley 1/2013 no ha modificado la ley en sentido contrario, luego el criterio de tribunales y de nuestro más alto Tribunal considera la cláusula válida..."

"SEXTA.- Cuando S.Sª se refiere a la cláusula 2.1.2 donde se establecen las Cuotas Mixtas en la Escritura, destacamos que toda cuota mixta se compone de capital e intereses, a excepción que estemos en periodo de carencia donde las cuotas se componen únicamente de intereses, no siendo el caso que nos ocupa..."

TERCERO

Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que la escritura de crédito, con garantía hipotecaria, es de fecha 16 de octubre de 2008.

En ella se convino, en la CLÁUSULA FINANCIERA PRIMERA, 1.1. que "El crédito se concede hasta el límite indicado como LÍMITE Y MONEDA DEL CRÉDITO (epígrafe de la misma numeración que la presente cláusula) en el ANEXO I, DE CLÁUSULAS FINANCIERAS, que queda protocolizado en la matriz de esta escritura", que "La PARTE ACREDITADA recibe en este acto de la CAIXA la cantidad indicada como IMPORTE PRIMERA DISPOSICIÓN en el ANEXO I en este mismo epígrafe en concepto de primera disposición,...", estipulándose, en la SEGUNDA, titulada "Plazo del crédito y amortización", que "El vencimiento final del crédito no podrá exceder, en ningún caso, del día indicado como FECHA VENCIMIENTO FINAL DEL CRÉDITO en el ANEXO I en este mismo epígrafe" (siendo la fecha de vencimiento final del crédito que se señala en dicho Anexo I la de 16-10-2048), y, en lo que aquí importa, en la cláusula 6ª bis., titulada "Resolución anticipada del contrato", 6bis.1. que "Además de las previstas en las condiciones generales, serán causas de resolución de este contrato las siguientes:... 6bis.1.6. La falta de pago de alguno de los plazos pactados de intereses y/ o cuotas mixtas, o de la prima de seguro,...".

Alegó la actora en la demanda, en esencia, que "la parte deudora no ha satisfecho las cuotas comprensivas de capital y/o intereses consecutivas comprendidas entre los meses de 16/12/2011 al 16/06/2012, ambos inclusive, por lo que, de conformidad con la facultad rescisoria, prevista en la propia escritura de préstamo (cláusula Sexta bis a), decidió dar por vencido el mismo en fecha 09 DE JULIO DE 2012... determinando la deuda reclamable, resultando la siguiente liquidación:

. Capital vencido: 3.919,47 €

. Capital no vencido: 158.032,21 €

. Intereses ordinarios: 250,19 €

. Intereses de demora: 140.67 €

. Comisiones: 150,00 €

. Total deuda: 162.492,54 €",

La demanda tuvo entrada en decanato en fecha 3 de septiembre de 2012.

CUARTO

El artículo 693.2 en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dispone que "2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.".

Dicha Ley entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 15 de mayo de 2013.

La demanda de ejecución hipotecaria tuvo entrada en Decanato con anterioridad a la entrada en vigor de la referenciada Ley.

QUINTO

Ello no obstante, atendida la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es claro que la cláusula discutida, en los términos en que hemos transcrito que viene redactada, debe reputarse abusiva, pues impone al consumidor una prestación desproporcionadamente alta cual es tener que hacer frente al pago de la totalidad de la dudad por el impago de una sola cuota de amortización, y, por tanto, nula, aunque, efectivamente, la validez de la misma ha sido declarada por la jurisprudencia.

Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2.000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2.001; 4 de julio de 2.008; y 12 de diciembre de 2.008 .".

Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 dice que "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Y concluye la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarado que:

"1º

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de...

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