ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:9019A
Número de Recurso534/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado bajo el número 9/534/2016, se dictó sentencia el 7 de julio de 2016 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 78/2015 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

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Segundo.- Con fecha 15 de septiembre de 2016, la representación procesal de Jacinto recurrente, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones que en él se contienen y por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 7 de julio de 2016 , recaída en estos autos, lo admita y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte una resolución por la que estime el incidente, revoque la sentencia recurrida y, admitiendo el recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo estime.

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Tercero.- Por providencia de 15 de septiembre de 2016, se tiene por formulado incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado al PRINCIPADO DE ASTURIAS recurrido para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el Letrado de dicho Principado en escrito presentado el 21 de septiembre de 2016, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se digne tener por presentado y admitirlo, en tiempo y forma, este escrito, con sus copias, de oposición al incidente de nulidad de actuaciones formulado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte en su día sentencia por la que, desestimando el presente recurso, confirme íntegramente la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 534/2016 , que se fundamenta en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplir la exigencia de motivación y por efectuar una interpretación rigurosa y desproporcionada de los requisitos de acceso al recurso, no puede prosperar.

Esta Sala considera que en el planteamiento que subyace en la argumentación relativa a la infracción de la exigencia de motivación de la sentencia, la defensa letrada de la parte recurrente cuestiona el pronunciamiento de la sentencia referido a la inexistencia de identidad fáctica entre la sentencia de instancia impugnada y las sentencias invocadas de contraste, tratando de alterar o corregir el fallo de la sentencia.

Como refiere el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en su escrito de oposición a este incidente, la lectura de la «extensa motivación contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia cuya nulidad se pretende», evidencia la carencia de fundamentación del incidente de nulidad de actuaciones.

Tampoco consideramos que deba aceptarse la crítica que se formula a la sentencia de esta Sala de haber realizado una interpretación rigurosa y desproporcionada de los requisitos exigidos para acceder al recurso, pues no cabe eludir la singular naturaleza extraordinaria de este recurso de casación para la unificación de doctrina, puesta de relieve en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que hace inviable el recurso cuando no concurren los presupuestos de identidad subjetiva, objetiva y causal, como refiere el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En este supuesto, el Tribunal Supremo no aprecia ni contradicción entre las sentencias confrontadas ni infracción del ordenamiento jurídico, debiendo señalar que el pronunciamiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de diciembre de 2015 , partió como premisa fáctica de los hechos declarados probados por dicho órgano judicial, en relación con las circunstancias de la notificación practicada por la Administración en el domicilio del padre -tal como había ocurrido en anteriores ocasiones-, lo que determinó que se considerara conforme a los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que, en consecuencia, se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo.

En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se exponen con convincente rigor jurídico cuáles son las razones fácticas y jurídicas que determinaron que se considerara correcta la notificación practicada, con base en la aplicación del principio de buena fe procedimental:

[...] Razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de la excepción procesal alegada por la Administración demandada, siendo lo cierto que como aduce su Letrado, la notificación de la resolución ahora objeto de recurso fue realizada a la parte actora el 27 de noviembre de 2014 en legal forma, como así lo demuestra el folio 246 del expediente administrativo, con indicación de que el acto ponía fin a la vía administrativa y de que contra el mismo podía interponerse recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, en el plazo de dos meses, mientras que el presente recurso jurisdiccional no se ha interpuesto hasta el 29 de enero de 2015, por tanto fuera del plazo de los dos meses que se establece en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , por lo que el recurso ha de ser inadmitido a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la propia Ley.

A ello no es impedimento la alegación de que la notificación se realizó en la persona del padre del actor y en su propio domicilio, cuando debería haberse efectuado en el del interesado que consta en el expediente, conforme previene el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 del RJAP y del PAC, que no permite que en el segundo intento se cambie el lugar de notificación y que sólo permite que la notificación sea recogida por personas distintas del interesado cuando se practiquen en su domicilio, pues claramente dispone tal precepto que " 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado (...) ", y " 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo (...)". De tal forma que al no encontrase el interesado localizable en su domicilio en ninguno de los intentos de notificación efectuados por el Servicio de Correos, se llevó a cabo la misma en la única forma que fue factible, esto es, en la persona de su padre, tal como ya había ocurrido con anterioridad y se acredita a los folios 177-178, en que el receptor de la notificación fue asimismo el padre del recurrente, sin que ello merezca reproche alguno de la parte.

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En este sentido, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 534/2016.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Jacinto contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 534/2016.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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