ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:8987A
Número de Recurso20505/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2016, la Procuradora Sra. Álvarez Godoy en nombre y representación de Calixto presentó en el registro general de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 10/2016, de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Palma de Mallorca que condenó al recurrente por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Se apoya en el art. 955 LEcrm. A tal fin alega:

"...Que la causa autorizante de la revisión que ahora se impetra deriva del hecho sobrevenido, como es el hecho que la perjudicada en fecha 20 de febrero de 2016, compareció ante la Dirección General de la Policía, manifestando que el recurrente nunca la había agredido.

Que en este sentido, la perjudicada manifestó expresamente que NO ES CIERTO LO QUE DECLARÓ, que lo hizo porque terceras personas le obligaron que denunciara a Calixto , que nunca la ha maltratado y que lo hizo por estar presionada».

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de julio pasado, dictaminó:

"...I.- La sentencia condenatoria se dictó de conformidad, admitiendo el Letrado del condenado y ratificando éste su plena conformidad con el delito de maltrato en el ámbito familiar y domicilio común del artículo 153.1 y 3 CP .

El recurso no puede autorizarse pues exigiría la condena por falso testimonio de la víctima, no bastando la simple declaración en Policía posiblemente amparada en idéntica violencia, en el temor a represalias o en el síndrome de Estocolmo.

  1. Respecto de las sentencias condenatorias empezaremos reconociendo con el ATS de 17.1.2014 que "como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, STS 507/2013, de 20 de junio ), ia taxativa disposición dei art. 787.7 LECR no implica cerrar absolutamente las puertas a una demanda de revisión contra una sentencia de conformidad. Y es que tal prescripción no alcanza en rigor a la revisión pues, pese a su denominación, no estamos propiamente ante un recurso. La revisión es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme". No le concierne el art. 787.7 LECR . Ahora bien, dicho eso, el mismo ATS citado, sentada esa premisa, expresa que "hay que apresurarse a apostillar que no es totalmente neutro a estos efectos el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena". Sobre esto volveremos al final de la argumentación en una nueva vuelta de tuerca.

    Aplicando esa doctrina a nuestro caso concluiremos que, pese a no neutralizar la demanda de revisión de la sentencia firme, no es intranscendente que el acusado aceptara ante el Juez y asistido por Letrado plenamente los mismos hechos que ahora pretende desautorizar por falsos.

  2. Dicho lo que precede añadiremos con la STS de 24.7.2014 que el promoviente de la demanda de revisión ha equivocado el camino, "pues si de lo que se duda es de la veracidad de la denuncia presentada por la víctima, dado que parece que ahora se retracta de la misma, no nos encontraríamos en el supuesto en que se apoya, sino en el n° 3 del citado artículo "cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal... "

    Tal como decía el auto de 29/5/13, revisión 20148/13, "la filosofía que preside el art. 954 es que cuando, en la base de la revisión, exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el proceso correspondiente. De esa forma se evita que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente. El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia condenatoria de la denunciante y víctima como previne el art. 954.3º, pues para que una denuncia falsa pueda abrir la puerta una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal declarándolo así ( artículo 954.3º Ley Procesal Penal )".

    Y es que reconducir el artículo 954.4º a lo que es un supuesto claramente encajable en el art. 954.3º (lex specialis derogat lex generalis ) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador (ver auto de 22/9/11 revisión 20307/2011; 12/6/12 revisión 20241/2012; 17/7/2012 revisión 20382/2012; 8/4/13 revisión 20106/2013, entre otros muchos).

    Pero es que además y volvemos al principio en argumento circular la sentencia había sido dictada de conformidad con la acusación, lo que implica que el solicitante ha reconocido los hechos. Por eso se decía en los autos de 2/7/08; y de 15/7/05 y 5/11/07 entre otros muchos que "en el recurso de revisión no tiene cabida el arrepentirse de una conformidad prestada ni es una tercera vía que se puede utilizar per saltum, intentando ahora un juicio de culpabilidad o más bien de inocencia que el promoviente evitó por su propia voluntad" .

    En conclusión NO procede autorizar la interposición del recurso de revisión promovido.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de julio de 2016 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previa a su formalización para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim .). El recurso de revisión es un remedio extraordinario: implica un quebranto de la cosa juzgada con erosión de la seguridad jurídica.

El art. 954.4 LECrim es el punto de referencia del solicitante: aporta como elemento de prueba novedoso la retractación de la víctima del delito.

Opone el Fiscal que se trataría de un supuesto encajable más bien en el art. 954.3, precedente del actual art. 954.1.a) que es el aplicable dada la fecha de la sentencia (disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado seis de diciembre). Ambos preceptos son equivalentes y la jurisprudencia que acertadamente invoca el Fiscal recaída con la base de la anterior regulación de la revisión es plenamente proyectable sobre el nuevo régimen que en este punto no introduce ninguna modificación significativa. Arguye con pertinente cita de resoluciones de esta Sala que solo cabría la revisión en casos como éste después de haber obtenido una sentencia condenatoria sobre los hechos punibles que fundan la causa de revisión.

Es ciertamente así. Pero no podemos ignorar que en un caso como éste en que la conducta no encajaría propiamente en los delitos de falso testimonio (no existió declaración judicial, al parecer), sino en el delito de acusación y denuncia falsa, se hace difícil mantener esa exigencia so pena de introducir al reclamante en un bucle diabólico. La revisión no puede incoarse pues antes se necesita condena de la denunciante. Y el proceso contra ella no es viable pues exige que haya recaído sentencia absolutoria o decisión de sobreseimiento en el procedimiento cuya revisión se pretende ( art. 456 CP ).

SEGUNDO

Pero existe otra poderosa razón también aducida por el Fiscal que impide abrir las puertas del procedimiento de revisión.

Es verdad que el hecho de enfrentarnos a una sentencia de conformidad no es sin más dato que excluya la revisión, según reiterada jurisprudencia también invocada por el Fiscal a cuyo dictamen nos remitimos. Pero también lo es que ese dato no es neutro, y menos en un supuesto como el ahora examinado.

De una parte porque cuando se admite la revisión frente a sentencias de conformidad se hace en virtud de datos o elementos que el acusado ignoraba en el momento de otorgar su asentimiento lo que permite constatar que se trataba de un consentimiento no suficientemente informado, por utilizar terminología del mundo sanitario. No es eso lo que sucede aquí.

De otra parte, porque la sentencia se basó exclusivamente en la asunción de los hechos por parte del acusado. No pudo valorar las manifestaciones de la víctima precisamente porque fue una sentencia de conformidad, por lo que ni siquiera se puede decir que el supuesto encaje en el art. 954.1.a) LECrim .

Por fin están bien traídas a colación las referencias jurisprudenciales que hace el Fiscal sobre la imposibilidad de convertir la revisión en un momento para retractarse de la denuncia por un delito perseguible de oficio o de la conformidad prestada con todas las garantías.

La asunción de los hechos por parte del acusado y lo que nos enseña la criminología sobre este tipo de infracciones, privan además a esa rectificación de toda verosimilitud excluyendo también la vía del art. 954.4 antiguo (actual 954.1.d).

Se debe rechazar la autorización impetrada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Calixto contra la sentencia nº 10/2016, de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Palma de Mallorca que condenó al recurrente por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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