STSJ País Vasco 231/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:1939
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución231/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 217/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 231/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a uno de junio de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 217/2015 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 31991 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa (Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados), de fecha 4/3/15, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 2013/0596 interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 6/5/13 por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Electricidad correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Alegría Guereñu y dirigida por el Letrado Sr. Señaris González.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Sra. Ibarburu Aldama.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

. Con fecha 28/4/15 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra.

Alegría Guereñu, actuando en representación de la entidad ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 217/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, presentado con fecha 29/6/15, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 1/9/15, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de fecha 21/9/15 se fijó en 2.648.805 euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de fecha 29/9/15, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones (presentados con fechas 21/10/15 y 28/10/15, respectivamente) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26/5/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

OCTAVO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone por la representación de la mercantil ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L.U. recurso contra la Resolución nº 31991 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa (Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados), de fecha 4/3/15, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº 2013/0596 formulada contra el Acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 6/5/13 por el que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Electricidad correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.

En disconformidad con la Resolución objeto de impugnación, la demandante interesa la anulación de la misma y, en su consecuencia, lo que a continuación sigue:

-Que se acuerde, de conformidad con la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en fecha 17/4/13, la devolución de 2.648.805 euros más los intereses de demora, por considerar no ajustado a derecho la inclusión de los peajes de acceso en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad y procedente su inclusión respecto del servicio de interrumpibilidad.

-Subsidiariamente, que se disponga la devolución de 1.912.990 euros más los intereses de demora, por entender que, en todo caso, la aceptación del servicio de interrumpibilidad debe disminuir la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

-Asimismo, y para el caso de ser estimado el presente recurso, que se condene a la Administración recurrida y con independencia de la condena en costas que pudiera proceder, a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la situación que ha dado lugar a la presente litis, incluyendo dentro de dicha indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 31,2 LJCA, el gasto asumido por la interposición del recurso contencioso-administrativo correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo. Para el caso de estimación parcial se insta de la Sala la determinación de la indemnización de forma proporcional (Quinto Otrosí Digo).

Las pretensiones expuestas se fundan en los seis motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda y contenidos en otros tantos " Fundamentos Jurídicos ". Para una mayor claridad tanto en la exposición de los mismos como en la respuesta a dispensar a la controversia jurídica que suscita cada uno de ellos, seguiremos el siguiente orden:

  1. Incorrecta determinación de la base imponible en tanto que las cantidades satisfechas por ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L.U. como consecuencia del uso de las redes de transporte no deben formar parte de la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad (F.J. 5º). En tal sentido, se sostiene que la configuración de tal Impuesto en las Directivas comunitarias (señaladamente, la Directiva 2003/96/CE) y con la transposición de las mismas a la legislación interna (en este caso, Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre), el transporte de energía no forma parte del hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad. Así las cosas, y en contra del carácter accesorio que de la prestación del transporte se predica en la Resolución recurrida, se asevera que el pago del peaje es independiente del pago de la energía consumida por el usuario en tanto que está retribuyendo el servicio de conexión y disponibilidad de la red que las empresas distribuidoras y transportistas ofrecen.

  2. Las cantidades percibidas por ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L.U. por la interrupción del suministro eléctrico constituyen un descuento en el precio que la demandante satisface por dicho suministro (F.J. 1º). ARCELORMITTAL GIPUZKOA, S.L.U. no realiza ninguna ordenación de medios materiales y personales para la realización de una actividad independiente del suministro de energía y, como consecuencia de ello, las cantidades percibidas por la interrupción en el suministro, llámense o no descuentos, son configuradas legal y económicamente como una menor contraprestación por el propio suministro y no son el producto de la retribución de una actividad independiente (F.J. 2º). El hecho de que un mismo suministro pueda dividirse en varios hechos disponibles a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es óbice para considerar que todos ellos configuran la contraprestación total por el suministro de energía, siendo esta contraprestación total satisfecha por el suministro la base del Impuesto sobre la Electricidad, de conformidad con la doctrina mantenida por la propia Administración (F.J. 3º).

    En desarrollo de lo anterior, se alega que la normativa del sector eléctrico [con cita de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre; de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, y de la Orden ITC/2804/2012, de 27 de diciembre] define a las cantidades recibidas por la interrumpibilidad como un descuento, no existiendo base normativa alguna que permita sostener que se trate de una actividad independiente del propio suministro ni se regula la necesidad de realizar una ordenación e medios materiales o personales diferentes del propio suministro.

    Concluye que la interrumpibilidad supone una menor contraprestación por el suministro de energía, siendo un hecho indisolublemente unido al consumo de ésta. Constituyendo la base imponible la contraprestación total, de la misma forma que el transporte formaría parte positiva del mismo, tal contraprestación ha de reducirse en el valor de las cantidades que son devueltas al consumidor por aceptar la interrumpibilidad del suministro.

  3. La no devolución del Impuesto asociado a las cantidades percibidas por la aceptación de la interrumpibilidad conduce a una doble tributación en la medida en que tal interrumpibilidad es un coste del sistema que, a su vez, es objeto de tributación a través de los peajes. De no reducirse el Impuesto en el valor de los descuentos percibidos por la aceptación de la interrumpibilidad, el Impuesto se recaudaría dos veces y sobre una base mayor a la contraprestación que todos los consumidores pagan por el suministro de energía (F.J. 4º). Finalmente, se destaca que el artículo 5 del Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, en desarrollo de los artículos 3 de la Directiva 2003/96/CE y 5,1 de la Directiva 92/12/CE, define un hecho imponible del Impuesto sobre la Electricidad que pretende ajustar el gravamen al valor de la energía consumida, lo que comportaría una infracción de los artículos 31,3, ...

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