STSJ País Vasco 321/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2016:1893
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 142/2015

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 321/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 142/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, que deniega la tasación pericial contradictoria de los rendimientos de trabajo percibidos por el recurrente, y no declarados en su día, en IRPF ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Olegario, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. ASIER GUEZURAGA UGALDE.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. ANTON MATURANA PÉREZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de D. Olegario, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, que deniega la tasación pericial contradictoria de los rendimientos de trabajo percibidos por el recurrente, y no declarados en su día, en IRPF ejercicios 2009, 2010 y 2011 ; quedando registrado dicho recurso con el número 142/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule al resolución que desestima la pretensión aducida por el recurrente ante el TEAF en el marco de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra las resoluciones de la Hacienda Foral de Bizkaia núms. NUM001, NUM002 y NUM003, acordando la total estimación de la citada pretensión, tal y como ha sido expuesta en el cuerpo de la demanda, y ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento procedimental en que la misma pueda ser nuevamente solicitada. Para el supuesto en que la pretensión anterior llevado a cabo para la determinación del valor de la retribución en especie imputada al contribuyente en los ejercicios 2009 a 2011, al haberse dictado un acto administrativo de liquidación prescindiendo total y absolutamenet del procedimiento legal establecido para ello.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 24 de julio de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 189.738,12 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 21/06/2016 se señaló el pasado día 28/06/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 2014 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, que deniega la tasación pericial contradictoria de los rendimientos de trabajo percibidos por el recurrente, y no declarados en su día, en IRPF ejercicios 2009, 2010 y 2011.

La reclamación económico-administrativa se ha interpuesto contra:

-resolución núm. NUM001 del Subdirector de Coordinación y Asistencia Técnica del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó el procedimiento de tasación pericial contradictoria instado contra la liquidación provisional núm. NUM001, correspondiente a IRPF ejercicio 2009.

- resolución núm. NUM002 del Subdirector de Coordinación y Asistencia Técnica del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó el procedimiento de tasación pericial contradictoria instado contra la liquidación provisional núm. NUM002 correspondiente a IRPF ejercicio 2010.

- resolución núm. NUM003 del Subdirector de Coordinación y Asistencia Técnica del Departamento de Hacienda y finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, que desestimó el procedimiento de tasación pericial contradictoria instado contra la liquidación provisional núm. NUM003 correspondiente a IRPF ejercicio 2011.

Estas resoluciones desestiman la solicitud presentada de práctica de tasación pericial contradictoria, porque se considera que no procede al no darse ninguno de los supuestos a los que se refiere el art. 55 de la NF 2/2005 de 10 de marzo (NFGT).

Según se indica en el Acuerdo impugnado el recurrente presentó en su día declaración por el concepto y ejercicios indicados; pero se practicaron nuevas liquidaciones provisionales rectificando las autoliquidaciones, incluyendo, entre otras cuestiones, rendimientos en especie correspondientes al alquiler de la vivienda que utiliza el recurrente, y cuyo gasto abona la empresa de la que es Administrador.

Se indica que la retribución en especie que se ha imputado al Sr. Olegario, en su condición de Consejero de la empresa Gerdau Aceros Especiales Europa, S. L., se ha realizado aplicando el art. 61 de la NF de IRPF, aplicando el art. 16 de la NF 3/1996, de IS. Se ha tenido en cuenta el valor señalado en las declaraciones de IVA por las empresas arrendataria y arrendadora, por lo que no ha existido procedimiento de comprobación de valores.

El recurrente explica que propuso que se valorara conforme al art. 62 de la NF 6/2006, a razón de un 2% sobre el valor catastral del inmueble objeto de cesión, según se establecía en el art. 62.2.a) de la NF 6/2006, en la redacción aplicable a los ejercicios controvertidos. La Administración consideró que se trataba de una operación vinculada, porque el recurrente es trabajador por cuenta ajena y miembro del Consejo de Administración desde el 26 de enero de 2005, por lo que resulta de aplicación el art. 61. Y se toma como valor normal del mercado lo que paga la empresa empleadora al arrendador.

El recurrente mostró su desacuerdo, y solicitó que se practique tasación pericial contradictoria al amparo del art. 128 de la NFGT (NF 2/2005 de 10 de marzo), lo que se denegó, sosteniendo que no se estaba ante ninguno de los supuestos del art. 55 de la NFGT.

El recurrente argumenta que la Administración ha tomado como base un importe equivalente al abonado por la empresa a la entidad propietaria del inmueble, lo que sólo se ha podido producir por aplicación del método previsto en el art. 55.1.h) de la NFGT: h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

En realidad, como se indica por la propia Administración, no se han utilizado datos correspondientes a "otras" transmisiones; se ha tenido en cuenta lo declarado por la empresa arrendadora y por la arrendataria respecto de este alquiler en concreto.

La parte recurrente sostiene que se ha limitado a solicitar una revisión de la valoración realizada, e insiste en que está en el supuesto contemplado en el art. 55.1.h), y es de aplicación el art. 55.2 de la NFGT, que establece que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios previstos en el art. 55.1. Y se invoca el art. 95 del DF 112/2009, que reconoce el derecho de los obligados tributarios a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el art. 128 de la NFGT.

En segundo lugar, se sostiene que se ha procedido a efectuar la valoración del alquiler acudiendo al art. 61 NFIRPF, y su posterior remisión al art. 16 de la NF 3/96, considerando que recibe la retribución en especie por la condición de miembro del Consejo de Administración. Y señala que no existen informes periciales que sustenten la decisión de la Administración tributaria. Y se concluye que se ha prescindido totalmente del procedimiento reglamentariamente establecido. La parte recurrente sostiene que el precio que se ha tenido en cuenta no es "precio libre" del mercado, sino que se ha producido también entre empresas vinculadas. En concreto se señala que el recurrente es socio y representante legal de Godramón, S.L. que es la empresa arrendadora, por lo que no es comparable al precio que hubiera podido pactarse en condiciones de libre competencia. Añade el recurrente, que tiene una relación laboral por cuenta ajena con Gerdau Aceros Especiales Europa, S.L., y con carácter adicional, pertenece al Consejo de Administración, órgano integrado por cuatro miembros, tomándose las decisiones por un régimen de mayorías, y concluye que siendo este cargo no retribuido, habría...

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