STSJ País Vasco 227/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2016:1801
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2016

SENTENCIA NUMERO 227/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 451/2014, en el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Amezketa en orden a cumplir el deber que le imponen los artículos

56.1 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril de Bases del Régimen Local y artículo 196 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales en relación con el art. 8 de la Ley 10/1982 Básica de Normalización Ling üistica consistente en remitir a la Administración del Estado copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas.

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO-, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE AMEZKETA, representado por la Procuradora Doña YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado Don MIKEL ELORZA SOLIS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO- recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 9-09-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia en el procedimiento ordinario 451/2014, que desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la inactividad del Ayuntamiento de Amezketa por no haber cumplido el requerimiento de remisión de copia o extracto de sus acuerdos, redactados en castellano y euskera.

El Ayuntamiento demandado había alegado que la recurrente no estaba legitimada para instar el cumplimiento de la Ley 10/1992 de normalización del euskera, concretamente, de su artículo 8 y la sentencia de instancia consideró que "la AGE no está legitimada para impugnar una supuesta inactividad local fundada en una supuesta infracción de un precepto autonómico como es el artículo 8 de la Ley de normalización, Ley 10/1982 " (fundamento 3º-1); y que "la AGE no puede fundar su recurso en la supuesta infracción de una norma autonómica como la indicada, ni siquiera por la vía de remisión del artículo 56.1 de la LBRL y 196 y concordantes del ROF de 1986¿"(fundamento 7º-2.2).

Y aunque a pesar de esas consideraciones sobre la legitimación de la recurrente la sentencia de instancia no ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso con amparo en el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional sino desestimado por razones atinentes a la inaplicación al caso del régimen de uso bilingüe de las lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la parte apelante ha alegado en el primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 19 1 c) de la LJCA, por cuanto el recurso tiene por objeto el cumplimiento del régimen de comunicación de los acuerdos de las entidades locales, establecido por los artículos 56-1 de la Ley 7/1985 de bases de régimen local, y 196.3, 110.1 y 86.1 del Real Decreto 2568/1986, que aprobó el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídicos de dichas entidades.

A su vez, el apelado (Ayuntamiento de Amezketa) alega en el primer motivo del escrito de impugnación del recurso de apelación, y no por la vía -procedente- de la adhesión a ese recurso ( artículo 85-4 de la LJCA ) la falta de legitimación de la Administración del Estado con amparo, entre otras, en la sentencia de 28-01-2013 del Tribunal Supremo, incorporada a la fundamentación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación y, en su caso, la adhesión a ese recurso deben dirigirse contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia y no contra sus fundamentos.

La incongruencia, al menos aparente, entre los fundamentos de la sentencia de instancia aludidos en el precedente y el fallo de esa sentencia no ha sido obstáculo a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que presupone, mal que bien, el reconocimiento de la legitimación de la parte recurrente.

En cambio, dicho pronunciamiento comporta la desestimación de la causa de inadmisibilidad (falta de legitimación de la recurrente) alegada por el demandado; esto es, un pronunciamiento perjudicial para esa parte que no podía ser discutido en el escrito de oposición al recurso de apelación sino mediante adhesión a ese recurso, so pena de "reformatio in peius".

Aun así, y dado que los fundamentos señalados ut supra ponen en duda, mejor dicho, niegan la legitimación de la Administración del Estado para instar a la entidad local la remisión de copia de sus acuerdos en edición bilingüe (euskera/castellano) y que tal presupuesto del recurso contencioso concierne ya no solo al desestimado en la instancia sino a otros interpuestos o que previsiblemente se interpondrán con el mismo objeto, vamos a pronunciarnos sobre tal cuestión en términos coincidentes con los que sostienen el primero de los motivos del recurso de apelación.

Y es que la razón del recurso desestimado en la instancia no es la -eventual- vulneración de la Ley 10/ 1982 de la CAPV sobre la normalización del uso del euskera sino la vulneración-supuesta- del régimen de redacción/comunicación de los acuerdos de las entidades locales establecido por la legislación básica de régimen local, con remisión a la legislación de la Comunidad Autónoma; en lo que hace al caso, la precitada Ley 10/1982.

Por lo tanto, no es el cumplimiento de esa legislación autonómica por si sola sino en cuanto que la legislación básica de régimen local invocada por la recurrente como fundamento de su legitimación remite a esa legislación lo que concita el derecho o interés legítimo de la Administración del Estado en el asunto planteado por su recurso contencioso y, así y de conformidad con los artículos...

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