STSJ País Vasco 271/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:1798
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 70/2016

SENTENCIA NÚMERO 271/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 132/2015 dictada con fecha 7/9/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Bilbao en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 7/2015 en los que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao de fecha 5/11/14 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº T2013/1328 relativa a la liquidación girada en concepto de tasa por servicios prestados por el Cuerpo Municipal de Bomberos nº 10330005011 por importe de 24.755,50 euros y, de forma indirecta, la Ordenanza fiscal de Bilbao reguladora de la tasa por los servicios prestados por el Cuerpo Municipal de Bomberos y Protección Civil correspondiente al ejercicio 2013.

Son parte:

- APELANTE : AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y asistido por la Letrada Sra. Uranga Múgica.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 11/12/15 por la representación de AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en su lugar por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 14/1/16 se formula tal oposición instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/5/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., recurso de apelación contra la Sentencia Nº 132/2015 dictada con fecha 7/9/15 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Número 2 de Bilbao en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 7/2015, y que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao de fecha 5/11/14 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº T2013/1328 relativa a la liquidación girada en concepto de tasa por servicios prestados por el Cuerpo Municipal de Bomberos nº 10330005011 por importe de 24.755,50 euros (en relación con el siniestro acaecido en fecha 19/1/13 en la vivienda sita en la C/ Araneko, nº 4, 5º- A, de Bilbao) y, de forma indirecta, la Ordenanza fiscal de Bilbao reguladora de la tasa por los servicios prestados por el Cuerpo Municipal de Bomberos y Protección Civil correspondiente al ejercicio 2013.

Tal y como la Sentencia apelada indicaba, el recurso de apelación resultaba sólo admisible respecto de la impugnación indirecta de la Ordenanza, y no así, en atención a su cuantía ( artículo 81,1 a) LJCA ), respecto del acto concreto de aplicación de la misma (liquidación girada por la tasa por intervención de los servicios de extinción de incendios). A tal impugnación indirecta debe, pues, circunscribirse el pronunciamiento en esta alzada.

En disconformidad con la Sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo (sin imposición de costas), la recurrente invoca los siguientes motivos impugnatorios:

-Falta de rigor de la memoria económico-financiera. Arbitrariedad de la Administración. Apuntando a la incongruencia omisiva de la resolución objeto del recurso de apelación, y partiendo de la modificación operada en la Ordenanza reguladora de las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo Municipal de Bomberos para los ejercicios 2012 y 2013 (y que se habrían traducido en un considerable incremento de las tarifas), se aduce que la memoria económico-financiera o informe técnico-económico en que deben fundamentarse tal variación, carece del rigor exigible y nada justifica respecto de la determinación cuantitativa de las tarifas ni su relación funcional con el coste del servicio. Se añade que tales memoria o informe se limitan a consignar la cifra aproximada o alzada de ingresos previstos sin que se expongan las bases que fundamentan dicho cálculo, deviniendo imposible la posibilidad de fiscalización.

-Imposibilidad de analizar el cumplimiento del principio de equivalencia. Rebatiendo los argumentos ofrecidos por la Sentencia [y que se remiten, a su vez, a Sentencias del propio Juzgado o a la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 98/2015, de 4 de marzo (rec. 899/2014 )], se significa que no resulta factible determinar cuál es el porcentaje del coste del servicio de bomberos en orden a la concreción del límite del coste a sufragar por la tasa en virtud del principio de equivalencia y, en consecuencia, debe reputarse nula la Ordenanza reguladora de la tasa en cuestión.

-Vulneración del "principio de tarifa suficiente". Desproporcionalidad entre el beneficio obtenido y el coste del servicio propio de las tasas. Desnaturalización de la tasa como tributo retributivo. Tras denunciar también sobre este extremo la incongruencia omisiva en la que incurriría la Sentencia, y destacar la nota de reciprocidad que debe caracterizar a la tasa, se argumenta la falta de equidad, proporcionalidad o justicia en el presente supuesto habida cuenta de la desproporción entre el beneficio obtenido por el administrado y el importe de la tasa que grava al mismo. Asimismo, se advierte que la exención o reducción del 99% prevista en el artículo 3.1.2º.1 de la Ordenanza (para aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea una persona física y la intervención de los bomberos no se encuentre amparada por contrato de seguro alguno) implica la derrama de su importe entre los no favorecidos por los beneficios fiscales previstos en tal disposición en tanto que se estaría distribuyendo el coste del servicio entre un menor número de contribuyentes.

-Vulneración del principio de capacidad económica. Infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio. Considera que la Sentencia no entra a valorar si la reducción prevista en el artículo 3.1.2º.1 de la Ordenanza vulnera el citado precepto de la Norma Foral, en relación con su artículo 9, en tanto que prescinde de criterios de capacidad económica. Apunta a que, aun cuando la liquidación no aplica tal exención o reducción, resulta igualmente posible la impugnación indirecta por este motivo. Además, y apoyándose en una pretendida responsabilidad solidaria entre el contribuyente y el sustituto del contribuyente (aseguradora) respecto de la cuota resultante para cuando tal contribuyente sea persona física y exista un seguro que ampare el siniestro, se exponen una serie de hipótesis que abocarían a lo que denomina " paradojas " que revelan la vulneración del principio de capacidad económica y que enlaza con el Apartado 7º del recurso a propósito de la posibilidad de repetición prevista en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro (artículos 43 y 48 - seguros de daños e incendios - LCS).

-Carácter discriminatorio de la Ordenanza. Vulneración el principio de igualdad y de lo dispuesto en el artículo 31 CE (" todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos "). Y ello al entender que la Ordenanza excluye con carácter generalizado a todas las personas jurídicas de la aplicación de beneficios tributarios, prescindiendo de cualquier cualquier criterio de capacidad económica.

Frente al recurso interpuesto, por la representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO se formula oposición y se traen a colación los diferentes pronunciamientos judiciales recaídos a propósito de la Ordenanza respecto de la que la impugnación indirecta se articula, ya en la instancia, ya en esta Sala y Sección, y que siguen (con la excepción de la Sentencia dictada en los autos del recurso 802/2014 del Juzgado de lo contencioso-administrativo Número 4 de Bilbao - y que resultó revocada) un criterio uniforme a propósito de todas las cuestiones que como motivos de impugnación se invocan y cuya reiteración se interesa.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios, y dado que en relación con los mismos la apelante esgrime la incongruencia omisiva en la que se incurriría por la Sentencia, es de significar que la exigencia de que la Sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso, establecida en el artículo 67,1, en relación con el artículo 33,1 LJCA, tiene como contenido esencial la adecuación congruente entre las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes y el contenido del fallo precedido del análisis judicial de las cuestiones suscitadas en los escritos rectores del proceso.

A este respecto, la Sentencia de la Sala Tercera de 9 de...

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