STSJ País Vasco 233/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:1785
Número de Recurso944/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 944/2015

SENTENCIA NÚMERO 233/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a dos de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 145, dictada el 24-6-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Cuatro de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 188/2014, en el que se impugna el Acuerdo de 21-5-2014 del T.E.A. de Bilbao desestimatorio de la reclamación 2013/0957 interpuesta contra resolución de 19-6-2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación 10330003230 girada a su cargo en conceto de tasa por los servicios prestados por el cuerpo municipal de bomberos con motivo de la intervencion efectuada el 11-1-2013 en la calle Leon de Uruñuela número 6 de Bilbao.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por LETRADO MUNICIPAL.

- APELADA : AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigida por el letrado D. JON MONTES DEL VAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23-3-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, de 24 de Julio de 2.015 en el R.C- A nº 188/2.014, por la que se estimaba el recurso interpuesto por AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bilbao, de 21 de mayo de 2014, que desestimaba la reclamación económicoadministrativa nº 2013/957, y confirmaba la liquidación girada por tasa por intervención de los servicios de extinción de incendios, declarando nulos el acuerdo impugnado, y la liquidación que confirma, con imposición de costas a la parte demandada.

Como antecedente preciso se debe destacar que la liquidación impugnada en la instancia y que había sido girada a la entidad aseguradora recurrente como sustituta del contribuyente, ascendía a la suma de

6.205,65 €, y respondía a una actuación del servicio de bomberos en la vivienda asegurada de la Calle León Uruñuela nº 6 de Bilbao, siendo atacada desde una doble perspectiva; de un parte, por ser disconforme a derecho la disposición general en que se basa (Ordenanza Fiscal), y, de la otra, por haber sido incorrectamente aplicada.

En el primer aspecto, se cuestionaba que siendo la de 2.013 una mera actualización de la de 2.012, había sido la ordenanza sustancialmente modificada al alza respecto del ejercicio 2.011 en cuanto a las cuantías de tarifas por los bomberos intervinientes, vehículos etc..., faltando rigor en los informes técnicos o memorias económico-financieras, que determinarían la nulidad de dicha Ordenanza de cara a 2.012 y 2.013 y de la liquidación practicada. Se aludía a la indeterminación del coste del servicio ya que se imputa a los usuarios el 44%, y el 56% se atribuye al interés general sin poder determinar la observancia del principio de equivalencia, a la vez que no se detallan los ingresos más que con una previsión de unos 4 millones para

2.012, mientras que en 2.013 se prevén ingresos por tasa de 1.080.000 € por unas 200 intervenciones a 5.400 € de promedio.

Se aludía a la vulneración del principio de equivalencia en base al artículo 25.2 de la NFHL de Bizkaia 9/2.005, de 16 de Diciembre, confundiéndose este servicio con el de Protección Civil que no es objeto de tasa, sin poderse conocer dónde está el límite de dicho precepto. También se acusaba la vulneración del principio de "tarifa suficiente". (Se habla de una actuación que devenga una Tasa de 700 euros por minuto).

De otra parte, se daban por vulnerados los principios que inspiran el sistema tributario, - artículo 31.1 CE -, sobre capacidad económica, igualdad y progresividad, una vez que las tarifas solo resultan aplicables a las personas físicas aseguradas, y en otro caso, gozan de la reducción de un 99%, sin atenerse a la capacidad económica de los beneficiarios del servicio y reconociendo implícitamente su carácter excesivo con quiebra de la igualdad y generalidad, de manera que el incremento va dirigido a las personas jurídicas aseguradoras, con amplio desarrollo de estos aspectos.

En la sentencia apelada, con identidad a lo que se ha reflejado en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de Diciembre de 2.015, dictada en el Recurso de Apelación nº 802/2.014, se dice que:

"Al folio 11 y ss. de la pieza 2 del expediente administrativo consta un informe emitido por el Director de Gestión Tributaria y la Concejala Delegada de Área dirigido al Pleno del Ayuntamiento, en el que se afirma que "por razones técnicas se han revisado los coeficientes correctores regulados en el apartado 1°.1.4 del art. 3 de esta Ordenanza que se establecen en función del tiempo de intervención del servicio y se excluye del gravamen a la tarifa fija los supuestos de saneado de fachadas y tejados (...)". En el siguiente párrafo puede leerse: "Por último, para 2013 se matiza la reducción del 99% contemplada en la Ordenanza para los supuestos de ausencia del seguro que cubra el siniestro que ha motivado la intervención exceptuando su aplicación en los supuestos en que el contribuyente sea una persona jurídica y fijando en todo caso de falta de cobertura de seguro una cuota mínima, con un importe suficiente que impida conductas de fraude fiscal".

Existe, por tanto, un documento de naturaleza técnica que acompaña la propuesta de modificación de la Ordenanza. Ello no obstante, no puede admitirse que a la vista del contenido del mismo resulte asequible la función de examinar, valorar y fiscalizar -a la luz del informe o memoria exigida por la Norma Foral- la legalidad de la modificación que se propuso y que finalmente entró en vigor, como requiere la jurisprudencia. Sin que resulte necesario un análisis en profundidad del contenido del informe, resulta palmario que: a) ni las "razones técnicas" relativas al tiempo de intervención se explicitan, ni se justifica su relación con la modificación de la imposición; b) el loable fin de impedir el fraude fiscal no puede predicarse como directa e indisolublemente unido en abstracto a una modificación de la tarifa del 1% al 100% para las personas jurídicas en función de que cuenten con seguro o no, pues ni la capacidad económica no resulta de la naturaleza física o jurídica del contribuyente ni el fraude fiscal está indefectiblemente ligado a la suscripción de un contrato de seguro. Es posible que existan motivos suficientes para justificar el incremento de las tarifas a través de ambos mecanismos, pero no constan en el informe que aparece en el expediente, como exige el régimen jurídico aplicable"-A continuación insiste el juzgador en la importancia que la jurisprudencia concede a la memoria económica, con transcripción de la STS, de 3 de julio de 2014, recurso nº 2977/2011, para concluir:

"En el caso que ahora se enjuicia, el informe que consta en el expediente queda lejos de la función que le encomienda la Norma Foral vizcaína, cuando prescribe que las decisiones sobre la tributación de las entidades locales deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste. El cumplimiento por parte del Ayuntamiento que resulta del expediente es meramente formal y no cumple la misión de desligar las decisiones tributarias de la opacidad o la arbitrariedad. La insuficiencia del informe obliga a concluir que el incremento se acordó con infracción del art. 26 de la citada Norma Foral, por lo que la Ordenanza resulta viciada de ilegalidad, respecto de los extremos examinados en este proceso, al contravenir una disposición de rango superior, incurriendo en nulidad de pleno derecho. En consecuencia, los actos de aplicación de la misma y entre ellos la liquidación girada al recurrente y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia deben declararse asimismo nulos".

SEGUNDO

Con estos prolegómenos, el ayuntamiento de Bilbao apelante además de la infracción del artículo 65.2 LJCA en que habría incurrido la Sentencia de instancia, se remite al litigio del propio Juzgado "a quo" en autos nº 33/2.014, que dio origen a la referida Apelación nº 802/2.015, así como a otros precedentes jurisdiccionales representados por la Sentencia de esta misma Sección de 4 de Marzo de 2.015 en Apelación nº 107/2.014 sobre la Ordenanza de 2.012 que, para el año 2.013 era meramente...

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