STSJ Comunidad de Madrid 634/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2016:8176
Número de Recurso1039/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución634/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0021515

Procedimiento Ordinario 1039/2014

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D. /Dña. Eloisa

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA No 634

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. José María Segura Grau

En la Villa de Madrid a siete de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1039/2014, promovido ante este Tribunal a instancia de la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo parte demandada la Administración General del Estado y D. ª Eloisa ; recurso que versa contra la resolución de 25 de abril de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en la reclamación NUM000 resolviendo recurso de alzada contra resolución del TEAR de 23 de noviembre de 2010 que desestimaba la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

Siendo la cuantía del recurso 324.883,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 9 de octubre de 2014, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el día 16 de febrero de 2015.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración del Estado, por medio de escrito presentado el 17 de marzo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Se persona también en las actuaciones D. ª Eloisa, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 12 de mayo de 2016, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de abril de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en la reclamación NUM000 resolviendo recurso de alzada contra resolución del TEAR de 23 de noviembre de 2010 que desestimaba la reclamación interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 324.883,97 euros.

El TEAC estima la reclamación presentada por la heredera D. ª Eloisa y anula la resolución del TEAR. Considera que el procedimiento inspector seguido por la Administración ha durado más del tiempo legalmente establecido, lo que conlleva la caducidad del mismo y la consiguiente prescripción del derecho a liquidar el impuesto. El procedimiento se inicia el 8 de julio de 2005 mediante comunicación a la interesada por la que se le citaba a comparecer el 22 de julio, y concluye el 27 de febrero de 2007, día de firma del acta. La Administración imputa a la interesada la dilación en la tramitación por sus reiteradas incomparecencias y falta de atención a los requerimientos de entrega de documentación. En concreto, el TEAC analiza la dilación imputada al sujeto pasivo desde el 21 de noviembre de 2005 al 27 de febrero de 2007 y concluye que la misma no es imputable a la interesada, al menos en su totalidad.

Dice expresamente que " la particularidad de este caso es que, aun con la reiterada incomparecencia del interesado, la Inspección de la Comunidad de Madrid pudo descubrir todos los elementos de la obligación tributaria a su cargo y elaborar, con ello, su propuesta de regularización. Es decir, aunque se produjera un entorpecimiento en su labor, los hechos acreditan que ésta pudo desarrollarse, sin que la paralización debida a la incomparecencia fuese total ".

Por tanto, no todo el tiempo transcurrido entre una y otra fecha puede ser imputado, según el TEAC, al sujeto pasivo " pues aunque existiera el elemento objetivo (una reiterada incomparecencia del sujeto pasivo) no se ha justificado suficientemente en qué entorpeció la labor inspectora y cuándo dejó de producirse tal efecto... ", añadiendo después que " resulta razonable entender que la Inspección pudo obtener y dispuso de todos los datos e informaciones que consideró necesarias para elaborar la propuesta de regularización, sin que quepa admitir que la no comparecencia de los interesados haya impedido el desarrollo de tales actuaciones inspectoras ". Finalmente señala que el derecho a liquidar el impuesto ha prescrito, pues produciéndose el fallecimiento el día 20 de diciembre de 2000, el plazo de prescripción empezaría a contar el 20 de junio de 2001, y la única actuación interruptiva de la prescripción sería la realizada el 10 de septiembre de 2002 (presentación de escritura de subsanación sobre el cuaderno particional); por ello, el plazo de cuatro años comenzaría en esta fecha y, dado que las actuaciones del procedimiento inspector habrían caducado, no tienen virtualidad interruptiva, de modo que el derecho a liquidar habría prescrito desde el 10 de septiembre de 2006.

Por la Comunidad de Madrid en su escrito de demanda se sostiene que la falta de comparecencia y aplazamiento de comparecencias del obligado tributario, unido a las interrupciones justificadas que se contienen en el acta, determinan que del tiempo total transcurrido en el procedimiento inspector no deban computarse 566 días, relativos al intervalo entre 22 de julio de 2005 y 8 de febrero de 2007. Con apoyo en varias sentencias judiciales, considera que no puede hablarse de normalidad en la tramitación del acta, tanto por las dificultades de notificación del inicio del procedimiento, retrasos de las partes llamadas a la herencia, necesidad de pedir movimientos bancarios dada la negativa de los herederos a facilitarla, la existencia de múltiples inmuebles a valorar sitos en distintas comunidades autónomas, de considerables bienes no declarados en la herencia procedentes de la venta de acciones cotizadas, así como la falta de una importante cantidad de dinero desaparecida mediante entregas de cheques a terceras personas que no fueron realmente sus perceptores.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.

Por el obligado tributario, Sra. Eloisa, se denuncia en primer lugar la extralimitación en el suplico de la demanda de la Comunidad de Madrid, por cuanto solicita la confirmación de la liquidación practicada cuando ésta fue anulada por la resolución del TEAR. En cuanto al fondo, entiende que la interesada colaboró con la Administración tributaria, acudió las veces que fue requerida para ello y aportó la documentación de la que disponía, denunciando también la falta de acuerdo por la Administración para la ampliación del plazo de duración del procedimiento. En definitiva, que la duración excesiva del procedimiento es imputable a la inacción de la Administración.

SEGUNDO

El acta de inspección recogida en el expediente como documento nº 39 identifica como dilaciones imputables a la Sra. Eloisa tanto por incomparecencia y por aplazamiento de la comparecencia como por la falta de aportación de documentación en el día señalado.

Así, de los datos con que se contaba, entre ellos los procedentes de la declaración del IRPF del causante, resultaba que éste había enajenado días antes de su fallecimiento acciones por un alto valor, operaciones que deberían figurar en los movimientos de la cuenta que poseía en el Banco Santander Central Hispano. Por tal motivo, el 30 de noviembre de 2005 fueron solicitados a la...

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