STSJ Comunidad de Madrid 445/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2016:8149
Número de Recurso723/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución445/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0037042

Procedimiento Recurso de Suplicación 723/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Ejecución forzosa 78/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 445/16-FG

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 723/2015, formalizado por BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y asistido por el Letrado D. LINO ÁLVAREZ ECHEVARRÍA, en nombre y representación de, contra el auto /de fecha 15/10/2014 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Ejecución forzosa 78/2012, seguidos a instancia de D. Victorio

, D. Alfredo, Dña. Enma y Dña. Petra frente a BANCO DE SABADELL SA, DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.A., AISLAMIENTOS IMPAIS SL, DISTAL IBERICA SL, MONTAJES DECORMA SL y STELLA TINACAM SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. / Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó sentencia. Ya en fase de ejecución, se dictó Auto en fecha 25/09/2013, el cual fue recurrido en reposición y confirmado mediante nuevo Auto de fecha 15/10/2014 .

SEGUNDO

Frente a este Auto se anunció recurso de suplicación por la parte BANCO DE SABADELL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dª. Mónica de Cristobal Álvarez, en nombre y representación de los ejecutantes.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/06/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de 15 de octubre de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el Auto de 25 de septiembre de 2013 dictado en incidente de ejecución de sentencia en el que se requería al Banco de Sabadell S.A. a que en el plazo de cinco días transfiriese a la cuenta del Juzgado la cantidad de 19.840 euros, así como las cantidades que, en su caso, hayan sido ingresadas en la cuenta corriente de la empresa ejecutada, se alza disconforme la representación letrada de dicha entidad bancaria interponiendo recurso de suplicación que articula en cuatro ordinales.

SEGUNDO

Con carácter previo debe reseñarse que ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso se formalizan con adecuado encaje rituario. Siendo por otro lado de advertir que de los cuatro ordinales de los que consta el recurso únicamente se invocan dos preceptos de norma sustantiva, por lo que debe entenderse que en el recurso presentado únicamente se han formulado dos motivos de censura jurídica. Esta irregular presentación lo que denota es que el recurrente ha confundido este trámite de suplicación como si de una segunda instancia se tratase, lo que no obstante, en aras del derecho a una tutela judicial efectiva que ha de observar este Tribunal, no ha de impedir su examen, si bien, ceñido, claro está, a las concretas citas normativas que se aducen, manteniéndose incólume la base fáctica del Auto que, por lo expuesto, no puede entenderse eficazmente impugnada.

TERCERO

Se alega en primer lugar en el recurso el artículo 254.2 de la LRJS, al entender que el Auto recurrido transgrede lo dispuesto en el mismo, en la medida que se dirige a materializar el embargo sobre los ingresos efectuados en la cuenta corriente de la empresa condenada en lugar de sobre el saldo existente en la misma, por lo que entiende la entidad recurrente que no ha incumplido la orden de embargo al no haber arrojado en ningún momento la cuenta corriente en cuestión saldo positivo, toda vez que los ingresos realizados en la misma por la ejecutada lo que vinieron es a compensar el descubierto existente como consecuencia de los cargos correspondientes a los intereses del préstamo hipotecario que mantiene la empresa condenada con la entidad bancaria.

Añadiendo, a mayor abundamiento, que dicho préstamo, por la fecha de su constitución, goza de preferencia sobre los créditos posteriores...

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