STSJ Comunidad Valenciana 333/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2016:2758
Número de Recurso581/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución333/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACION - 000581/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005471

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia

Recurso 401/2013

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 333/2016

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Ricardo Fernández Carballo Calero

_____________________________

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 581/2014, interpuesto contra la Sentencia nº 200/14, de treinta de septiembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 401/13 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Verónica, representada por la Procuradora doña Mª Luisa Sempere Martínez y dirigida por la Letrada doña Marina E. Fresneda Segura; y b) Como apelada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

"Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Verónica contra la Resolución de fecha 20 junio 2013 del Subdirector General De Personal Docente por la que se publican las listas definitivas de los integrantes de las bolsas de trabajo de personal docente previstos en el artículo

4.4 a) del Acuerdo suscrito el 3 de abril de 2013 por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y las organizaciones sindicales, por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad publicado por Resolución de 18 de abril de 2013 del Director General de Centros y Personal Docente. Todo ello condenando a la actora al pago de las costas causadas"

Segundo

Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de junio pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debe recordarse, con carácter previo, que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, cuando prescribe que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 )

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso ( STS. 17/marzo/1999 ). Tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que ha afirmado que " las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico ( SSTS de 10/febrero, 25/abril, 6/junioy 31/octubre/1997 y 12/enero, 20/febrero, 17/abril o 4/mayo/1998 ) " .

En ese mismo sentido se han pronunciado los distintos Tribunales territoriales, como es el caso del TSJ de Madrid, en Sentencia núm. 672/2010, de 17/junio, o el TSJ del País Vasco, en Sentencia núm. 17/2010, de 27/enero, al afirmar que " En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar...

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