STSJ Castilla y León 940/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2016:2729
Número de Recurso219/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución940/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00940/2016

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2015 0002486

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2015 LP

Sobre: MEDIO AMBIENTE

De D./ña. ECOLOGISTAS EN ACCION DE VALLADOLID

ABOGADO CARLOS CASTRO BOBILLO

PROCURADOR D./Dª. MARIA JOSE VELLOSO MATA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE JUNTA CYL, CETRANSA CETRANSA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, JUAN CARLOS CALVO CORBELLA

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

SENTENCIA Nº 940

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 219/15, en el que se impugna:

El Decreto 8/2015, de 22 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó el Proyecto Regional del centro de tratamiento e instalación de eliminación de residuos peligrosos en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2015.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La Asociación "Ecologistas en Acción de Valladolid", representada por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandadas: La mercantil CENTRO DE TRANSFERENCIAS, S.A. (CETRANSA), representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendida por el Letrado Sr. Calvo Corbella, y el Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), que emplazado en forma no se ha personado ante esta Sala.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se sirva declarar la nulidad de pleno derecho o anular el Decreto recurrido y condenar a la Administración demandada al pago de las costas de este juicio.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de la mercantil codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día siete de junio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la Asociación "Ecologistas en Acción de Valladolid" recurso contencioso administrativo contra el Decreto 8/2015, de 22 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprobó el Proyecto Regional del centro de tratamiento e instalación de eliminación de residuos peligrosos en Santovenia de Pisuerga (Valladolid), Decreto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2015, pretende la parte recurrente que se declare la nulidad de pleno derecho del mismo, o que se anule, pretensión que basa en motivos tanto formales como sustantivos o de fondo. Por lo que se refiere a los primeros, los relativos a las infracciones que se dicen producidas en la tramitación del procedimiento de elaboración del Decreto impugnado, basta para rechazarlos con poner de relieve, uno, que para determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, solo obliga a consultar sobre el documento inicial del proyecto a las Administraciones públicas afectadas -"consultará", dice-, mientras que es potestativa la ampliación de esa consulta a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente -"se podrá ampliar" son los términos utilizados-, dos, que esa información " en una fase temprana " de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales a que alude la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, ha de interpretarse con arreglo a las previsiones contenidas en la concreta normativa que en cada caso resulte aplicable, tres, en relación con lo anterior, que la elaboración y aprobación de los Proyectos Regionales venía regulada al tiempo que aquí importa en el artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, precepto que contempla la apertura de un periodo de cuarenta y cinco días de información pública una vez admitida la solicitud o propuesta, cuatro, que este periodo efectivamente se abrió una vez que se decidió iniciar el procedimiento de aprobación del Proyecto Regional de autos -resolución de 16 de mayo de 2014 de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo-, cinco, que durante ese periodo la Asociación demandante presentó dos escritos con las consideraciones que estimó oportunas (folios 220 y 221), así como otro más fuera del mismo (folios 326 y siguientes), sin que se sepa qué es lo que quiso alegar antes y no pudo por no haberse recabado su parecer con anterioridad, seis, que en tales condiciones no puede alegar válidamente que la documentación no pudo ser consultada en las demás Delegaciones Territoriales de la Junta distintas de la de Valladolid, particular sobre el que debe recordarse que no cabe hacer valer en provecho propio supuestas indefensiones sufridas por terceros, y siete, que lo que exige el artículo 24.1 de la Ley 10/1998 es que la documentación pueda consultarse en las delegaciones correspondientes al ámbito del Proyecto, ámbito que en el caso se circunscribe al término municipal de Santovenia de Pisuerga, provincia de Valladolid.

SEGUNDO

Una vez que han sido rechazadas las irregularidades procedimentales denunciadas, procede antes de abordar el examen de los motivos sustantivos hacer unas consideraciones previas. Así, lo primero que hay que decir es que el Decreto recurrido aprueba un proyecto regional y se dicta al amparo de la Ley Autonómica 10/1998, de 5 de diciembre, norma en cuyo artículo 20 se configuran los proyectos regionales como instrumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de esta Comunidad cuyo objeto es planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad. Por disponerse así en sus artículos 6 y 21.2, las determinaciones de los proyectos regionales son vinculantes en su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares y a tal efecto han de expresar de forma clara su grado de aplicación, calificándose como de aplicación plena, básica u orientativa (las primeras serán siempre vinculantes, por lo que modificarán directamente los planes, programas de actuación y proyectos vigentes a los que resulten contrarias ). Conviene asimismo a este respecto hacer mención a la Disposición Final Segunda de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ), en la que después de indicarse que las relaciones entre los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística y los instrumentos de ordenación del territorio se regirán por lo dispuesto en la legislación de ordenación del territorio de Castilla y León, se dispone taxativamente que "Cuando los instrumentos de ordenación del territorio incluyan entre sus determinaciones las previstas en los Títulos II, III, IV y V de esta Ley, tendrán respectivamente la consideración de instrumentos de planeamiento urbanístico, gestión urbanística, intervención en el uso del suelo o intervención en el mercado del suelo, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley. En tales supuestos, corresponderán a la Comunidad Autónoma las competencias propias de los municipios, sin más limitación que la obligada justificación del interés regional que habilite el ejercicio directo de la actividad urbanística por la Comunidad Autónoma". Como segunda consideración previa se juzga oportuno destacar que el objeto del Decreto recurrido no es autorizar una infraestructura nueva sino incorporar al ordenamiento jurídico-urbanístico de modo inmediato unas instalaciones ya ejecutadas (las previstas que no lo estaban son las necesarias para garantizar la viabilidad futura del centro), que de hecho y como se dice en la demanda han venido funcionando durante más de veinte años -en el apartado

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