STSJ Cataluña 413/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteISABEL HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:TSJCAT:2016:7329
Número de Recurso335/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 335/2011

Recurso contencioso-administrativo número 593/2009

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Barcelona

Parte apelante: Rogelio

Parte apelada: Ayuntamiento de Sitges

S E N T E N C I A núm. 413

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Rogelio, en su cualidad de parte apelante, representado por el procurador D. Albert Josep Piñana Ibáñez, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sitges, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de número 1 de Barcelona y en los autos número 593/2009, se dictó Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, con el nº 228, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho.

    No hacer especial declaración en cuanto a las costas" .

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo., que ha tenido lugar el día 19 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, y se dicte otra estimando íntegramente su recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, que sea anulado el Decreto del Alcalde de Sitges, número 425/2009, exclusivamente en lo referente al punto tercero del citado Decreto, que otorga licencia ambiental para la actividad de prestación de servicios funerarios con incineración a la empresa Gestió Integral de Cementiris de Nomber S.L., permaneciendo invariable el punto segundo del mentado Decreto, sobre licencia ambiental para la prestación de servicios funerarios. Subsidiariamente, que se obligue a la citada empresa a cumplir lo que establece el Reglamento CE 850/2004, aplicando los procesos, técnicas o prácticas convenientes y adecuados que eviten la formación y liberación de contaminantes orgánicos persistentes como el Policloridibenzop.dioxinas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF), el Hexaclorobenzeno (HCB) y los Policlorofenilos (PCB), de aquellas sustancias que se incluyen en el Anexo III del Reglamento CE 850/2004, así como el cumplimiento de lo que establece el Decreto 323/1994, del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat, de 4 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de incineración de residuos y que reduzcan o minimicen la emisión de contaminantes orgánicos persistentes, y el mercurio de manera que no incidan negativamente en la salud de las personas que residen cerca del crematorio y en el medio ambiente, y se establezca un control mínimo anual de dichas emisiones contaminantes.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se reiteran los motivos del recurso contencioso-administrativo contra el pronunciamiento tercero del Decreto de Alcaldía 425/2009, de 18 de septiembre de 2009, que la sentencia apelada desestimó por considerar que tal pronunciamiento, de concesión de licencia ambiental para una nueva actividad de servicios funerarios con incineración en el cementerio de las Pruelles, venía justificado por los informes técnicos y jurídicos incorporados al expediente y no desvirtuados por prueba de sentido contrario, siendo tales motivos de recurso, y ahora de apelación, los siguientes:

La actividad de horno crematorio de cadáveres no estaba contemplada en el anuncio de licitación del contrato de gestión de servicio público para la construcción de un tanatorio en el cementerio de "les Pruelles" y subsiguiente explotación del mismo, publicado en fecha 22 de septiembre de 2006 en el BOP de Barcelona, número 27.

El contrato de gestión integral de cementerios municipales de Sitges, celebrado y formalizado el 4 de enero de 2007 entre el Ayuntamiento de ese municipio y la empresa Gestión Integral de Cementerios de Nomber, S.L., no contemplaba la actividad de horno crematorio.

Infracción del artículo 17 de la Ordenanza de Cementerios de Sitges, publicada en el BOP de 23 de marzo de 2005.

Infracción del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sitges, por cuanto: a) en el mismo no se contempla el uso de horno crematorio; b) incumplimiento del artículo 94.2 de las Normas Urbanísticas del POUM por falta el planeamiento derivado para regular los parámetros del sistema de equipamiento cementerio; y c) infracción del artículo 149.1 de las Normas Urbanísticas por falta de aprobación de un plan especial o estudio de volúmenes.

Infracción del artículo 35 de la Ordenanza Reguladora de la Intervención Integral de la Administración Municipal en las Actividades e Instalaciones (LIIA), por lo que hace a la distancia mínima de emplazamiento de la actividad respecto del núcleo más próximo de población agrupada.

Incumplimiento del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por lo que hace a la distancia de emplazamiento de la actividad respecto del núcleo más próximo de población agrupada.

Incumplimiento del Plan Nacional de Aplicación del Convenio de Estocolmo y del Reglamento CE 850/2004, sobre contaminantes persistentes, por lo que hace a la acción prevista en el apartado 3.5.2.

Incumplimiento del documento de directrices sobre Mejoras Técnicas Disponibles y Orientación Provisional sobre Mejoras Prácticas Ambientales conforme con el artículo 5 y Anexo C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos referentes a los crematorios, elaborado por la Secretaria del Convenio en mayo de 2007.

Infracción por incumplimiento del artículo 20 del Decreto 297/1997, de 25 de noviembre, del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria .

Infracción del Decreto 323/1994, de 4 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de incineración de residuos y los límites de emisión a la atmósfera. Infracción del artículo 31 del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, según el cual, el Ayuntamiento tiene que someter la solicitud a información de los vecinos inmediatos del lugar de emplazamiento de la actividad por plazo de 10 días y dar traslado de su resultado a la OGAU.

TERCERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo con los siguientes argumentos expresados al final de su fundamento jurídico 3º:

"En el presente caso, examinado el expediente administrativo y las pruebas practicadas la conclusión a que se llega es que la licencia ambiental concedida por la Administración demandada es conforme a derecho, pues a ello conducen los contundentes informes técnicos y jurídicos municipales que no han sido desvirtuados por prueba de la parte actora de que la licencia no pudiera otorgarse o fuera otorgada contra el ordenamiento urbanístico y/o ambiental. Otra cosa es que la titular de la licencia se excediera de lo concedido en la misma, pero ello no supone que la licencia fuera mal otorgada. No ha de olvidarse que el objeto de este pleito es la impugnación del otorgamiento de la licencia. Si en el momento en que se solicitó la licencia ambiental, se aportó la documentación requerida y las obras proyectadas estaban conformes con el ordenamiento urbanístico y/o ambiental, el Ayuntamiento demandado no puede dar otra respuesta que la concesión de la licencia porque así lo impone la Ley, máxime cuando queda acreditado en autos que la instalación del tanatorio con crematorio tendría lugar en lugar calificado urbanísticamente como compatible urbanísticamente y con pleno cumplimiento, a la vista de la cantidad de informes ambientales, de la normativa ambiental.

Por otra parte, no se acreditan incumplimientos municipales causantes de indefensión, habiendo tenido la parte actora oportunidad en el trámite procedimental para la concesión de la licencia ambiental de efectuar alegaciones que haya tenido a bien realizar".

CUARTO

Como primer motivo de apelación, la actora alega la falta de motivación de la sentencia que no atiende ni da respuesta a las razones que fundamentaron su recurso contencioso-administrativo, a lo que debe accederse, pues, como es de ver de la literalidad del fundamento de la sentencia, ésta se remite a informe técnicos y jurídicos para justificar la adecuación del Decreto impugnado al ordenamiento urbanístico y ambiental, sin citar ni señalar cuáles sean tales informes ni referir el contenido de los mismos por los que quepa rechazar los motivos de recurso de la actora, empleando argumentos circulares o de petición de principio, y dando por supuesto todo aquello que es discutido, sin analizar ni dar respuesta a las alegaciones de la recurrente para considerar que el Decreto impugnado y los informes que lo fundamentan son conformes a derecho, lo que obliga a resolver los motivos de recurso expuestos en la demanda y reproducidos en esta apelación.

QUINTO

Como primeros motivos de recurso, la actora-apelante alega, por una parte, que la actividad de horno crematorio de cadáveres no estaba contemplada en el anuncio de...

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