STSJ Cataluña 413/2016, 10 de Junio de 2016
Ponente | MARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:7210 |
Número de Recurso | 788/2014 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 413/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 788/2014
Parte actora: Virgilio
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA nº 413/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a diez de junio de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Puig de la Bellacasa, y asistido por el Letrado D. Manuel Cerdà i Forès, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de junio de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Por la representación procesal de Don Virgilio se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de junio de 2.014 de la Subsecretaría de Defensa que desestima la alzada interpuesta contra la certificación de servicios previos a efectos de trienios realizada por el General Director de Personal del Ejercito de Tierra el 24 de febrero del año en curso.
Con arreglo a la resolución que resuelve la alzada, las razones alegadas por el recurrente no son suficientes para desvirtuar la certificación que impugna, pues el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece en su art. 1.1 que "a efectos de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo primero de la Ley 70/78, sea el que fuere el régimen jurídico en los que hubiera prestado, excepto aquéllos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias", consideración que indubitadamente tiene el servicio militar tanto en el artículo 30 de la Constitución, como en el artículo 1 de la Ley 55/68, de 27 de julio, y en la anterior Ley de Reclutamiento y Reemplazo de 8 de agosto de 1940. Por esa razón y a tenor de aquel precepto reglamentario, el tiempo de duración del servicio militar no puede ser computado como "servicios previos a la Administración".
La parte actora, funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, alega en apoyo de su pretensión de reconocimiento de prestación de servicios a efectos de trienios, en síntesis, que:
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La Administración ha resuelto en base a una normativa que está derogada, con infracción del principio de legalidad dado que la LO 5/2005, de 17 de noviembre, suprimió el servicio militar obligatorio.
Por tanto no estamos ante una prestación personal obligatoria.
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Cuanto menos, atendido al certificado de servicios militares prestados obrante en el expediente administrativo, el reconocimiento debe recaer sobre el tiempo de prestación de servicio militar que excedió de la duración legal del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta también la propia literalidad de los términos de la Ley 70/1.978 al referirse a "todos los indistintamente prestados", lo que evidencia una finalidad omnicomprensiva, en términos de la mayor amplitud, de cualquier modalidad de prestación de servicios a la Administración.
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Que la negativa a considerar la prestación en el año 1.980 del servicio militar del actor en su totalidad infringe el principio de igualdad del artículo 14 de la CE si se tiene en cuenta tanto el documento nº 1 acompañado (que valora los servicios prestados por encima del mínimo de quince meses a efectos de jubilación con idéntica normativa de aplicación) como de la prestación inferior en años...
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